SAP Jaén 24/2002, 29 de Enero de 2002

PonenteLUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ
ECLIES:APJ:2002:151
Número de Recurso112/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2002
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 24/02

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ

En la Ciudad de Jaén, a Veintinueve de Enero de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio correspondientes al Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos en primera instancia con el núm. 510 del año 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 112/2.001 a instancia de Transportes Bética, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por la Letrada Dª. Nuria Lacueva Muñoz, contra Transportes Ureña, S.A., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar y defendida por la Letrada Dª María E. Molina Barrero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, con fecha 30 de Julio de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mediano Aponte en nombre y representación de Transportes Bética, Sociedad Anónima, en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 510/2000 de éste Juzgado, contra Transportes Ureña Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales de ésta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación de la Compañía Mercantil Transportes Bética, S.A., Recurso de Apelación, que admitido por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso:Se impugna únicamente el Fundamento de Derecho 5° de la mencionada sentencia, en el que se excluye la acción de enriquecimiento injusto por existir relación negocial entre las partes y decir que no se acredita el enriquecimiento de la demandada, incurriendo en error en la valoración de la prueba puesto que se reconocen en la sentencia (Fundamentos de Derecho 1°, 2° y 3°) pronunciamientos contradictorios con el mencionado Fundamento 5°.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición a la apelación por la representación de Transportes Ureña, S.A., basado en la correcta adopción de los extremos objeto del Recurso por la Sentencia de instancia, solicitando en consecuencia la confirmación de la Sentencia recurrida en Apelación, con la consiguientes desestimación del Recurso presentado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la Resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER GUTIERREZ JEREZ.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso ante esta Sala la ejercitabilidad de la acción de enriquecimiento injusto por parte de la Compañía mercantil Transportes Bética, S.A. contra la entidad Transportes Ureña, S.A. por virtud de la actuación sobre los respectivos patrimonios, de quien aparece como DIRECCION002 .

En la jurisprudencia española queda suficientemente sentada la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, siendo precisados por el Tribunal Supremo los requisitos que han de concurrir para que pueda ejercitarse dicha acción, muy especialmente en la sentencia de 28 de enero de 1956:

En primer lugar, se precisa un enriquecimiento por parte del demandado, representado por la obtención de una ventaja patrimonial que puede producirse por un aumento del patrimonio (lucrum emergens) o por una disminución del pasivo (damnum cessans). En segundo lugar, un empobrecimiento por parte del actor, representado a su vez por un daño que puede constituir damnum emergens (daño positivo) y lucrum cessans (lucro frustrado), del que haya sido consecuencia el enriquecimiento del demandado. En tercer lugar, se requiere constatar la ausencia de causa que justifique al enriquecimiento, siendo el ejercicio de la acción derivada del enriquecimiento injusto incompatible con la existencia de algún vínculo negocial entre quien sufre la pérdida y quien obtiene la ganancia, puesto que normalmente este hecho dará lugar al ejercicio de las acciones correspondientes a tales vínculos jurídicos. Y por último, no ha de existir un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

Estos requisitos, puestos de manifiesto además por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1975 y 13 de diciembre de 1991, se complementan con la exigencia que tales resoluciones añaden en cuanto a que el desplazamiento patrimonial, haya sido inmediato o directo, aunque haya sido con intervención de tercero y con una conexión causal evidente entre la ganancia y la pérdida sufrida.

En el recurso de apelación se plantea igualmente la cuestión de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto, en cuanto que únicamente pueda recurrirse a ella cuando el ordenamiento jurídico no permita el ejercicio de ninguna otra acción para obtener el resarcimiento por la pérdida patrimonial sufrida en los términos antes descritos.

Esta Sala considera que la acción derivada del enriquecimiento sin causa tiene sustantividad propia respecto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, como ya señalaran las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 5 de abril de 1964, 9 de noviembre de 1965, 24 de enero de 1974, 5 de octubre de 1985 y 19 de diciembre de 1986, lo que nos lleva a afirmar que al tratarse de una acción personal sin plazo especial designado por la ley...

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