SAP Orense 263/2001, 13 de Julio de 2001

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2001:771
Número de Recurso331/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2001
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 263

En la ciudad de Ourense a trece de Julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del ido mixto núm de Verín seguidos con el n°. 166/99, rollo de apelación núm, 0331/00, entre partes, como apelante D. María Purificación , bajo la dirección del Letrado D.

J. BENITO PARDO MARTÍNEZ y, como apelada, YICAHISPA, S.A., SEGUROS GENERALES", bajo la dirección del Abogado D. JOSE JUAN MUÑOZ RIVERA. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el ido mixto núm. 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por el procurador Sr. Couto Vaz, en nombre y representación de Dª. María Purificación contra la Cia Cahispa Seguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo a la Cía Cahispa Seguros Generales S.A. de todas y cada una de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda inicial de estos autos, por las razones expuestas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución que se da aquí por reproducido".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. María Purificación recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto contradigan lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

El día 8 de febrero de 1956. el autobús matrícula ZI-....-IR , asegurado en la Cía demandada Cahispa S.A., circulaba por la carretera N-525 dirección Santigo, sobre las 3,30 horas, cuando a la altura del km. 118,900, a la salida de una curva a la derecha, con un ancho vial de 7,20 metros, seguido de arcenes, el pavimento en perfecto estado de conservación y rodadura, si bien con esporádicas placas de hielo, y señalización vertical de "curvas peligrosas", "adelantamiento prohibido", velocidad aconsejable a 60Km/h", e "intersección con prioridad sobre vía a la izquierda", el autobús se salió de la calada por el margen izquierdo, tras lo cual colisionó contra un poste de tendido eléctrico y un muro, volcando a continuación sobre su lateral izquierdo, datos los expuestos acreditados a través del atestado de la Guardia Civil, incorporado a las actuaciones, el cual señala también que en la hora del accidente estaba helando y hacía mucho viento. Como consecuencia, resultaron con lesiones el conductor y numerosos usuarios del vehículo, entre ellos Doña María Purificación , quién en la presente litis pretende ser indemnizada por las lesiones y gastos derivados del siniestro, siendo rechazada su pretensión en la sentencia apelada por estimarse no acreditada la culpa del conductor del autobús.

SEGUNDO

En la fecha de autos se hallaba en vigor el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (redacción introducida por la Ley 30/95 de 8 de noviembre), cuyo apartado primero establece la responsabilidad del conductor de vehículos a motor por los daños causados a las personas o los bienes con motivo de la circulación en virtud del riesgo creado por la conducción. El mismo precepto cuida de señalar que en los casos de daños a las personas sólo quedará exonerado de responsabilidad el conductor cuando pruebe que los daños fueron debidos a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La no invocación de este precepto en el escrito rector (en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Toledo 50/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptando su transito...)". De igual modo, señala la SAP Orense de 13 julio 2001, que si por fuerza mayor debe entenderse todo suceso imprevisible, insuperable e irresistible, no parece que pueda reputarse como tal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR