SAP Córdoba 1/2000, 7 de Enero de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:5
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 1/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 346/99

AUTOS 473/97

JUICIO VERBAL

PUENTE GENIL

En Córdoba a siete de enero de 2000

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 473/97 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de PUENTE GENIL entre Juana representado por el procurador Sr. PERALBO ALVAREZ DE LOS CORRALES y asistido del letrado Sr. CHABERO VIREL Y EAGLE STAR S.A. asistido del letrado Sr. CANO GARCÍA, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Leonardo VelascoJurado en nombre y representación de Juana contra Juan Pablo Y EAGLE STAR debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 15.480 ptas mas los intereses legales correspondientes de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico cuarto, todo ello sin hacer expresa condena en las costas de este procedimiento."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso interpuesto por la actora D. Juana denuncia error en la apreciación de la prueba pericial padecido por el juzgador de instancia en orden a no haber establecido el nexo de causalidad entre su lesión meniscal y la contusión que sufrió en el accidente y, por tanto, no conceder las cantidades solicitadas en la nota para la vista: 2455437 ptas. (721 días de incapacidad a 3096 ptas día más el 10 % del índice corrector según Baremo de 13.3.97) con el interés legal no inferior al 20 % de conformidad con el art. 20 LCS.

El detallado y minucioso desarrollo del recurso hace necesario efectuar una serie de precisiones.

La primera es que el art. 1214 cc no contiene regla de valoración probatoria, sino una regla genérica, de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de la carga entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso, de sus errores y, por tanto, sea ella la que deba procurar suministrar al juzgador los máximos elementos de prueba que respalden su postura ( ss. TS 29.5.85, 14.10.86, 24.7.89 y 8.11.89 ). Por ello solo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en el precepto de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en el citado art. 1214 interpretado conforme a la doctrina legal.

En esta dirección las ss. 30.9.91 y 6.9.95 señalan que el art. 1214 por su carácter genérico del "onis probanda ", al no contener regla valorativa alguna de prueba, no es apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el tribunal "a quo" hubiera invertido en su Fallo el principio de distribución de la carga de la prueba, como resulta de la s de 29.10.90, que cita, entre otras, las ss. 5.5. y 8.11.86, 21.12.87 y la de

13.5.91 que señala "que el alcance del art. 1214 c.c en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes, dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción, cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el "onis probandi ", o sea la carga de la prueba, invirtiendo lo que a cada parte corresponde."

La segunda es que la prueba de peritos solo es la prueba pericial que tiene lugar dentro del proceso y de acuerdo con las formas procesalmente previstas, quedando excluida de tal noción la que se denomina pericia extra judicial, pues los dictámenes e informes aportados al proceso con la intención de hacer prueba, sin seguir el procedimiento previsto por la ley, podrán ser considerados como documentos, pero no propiamente prueba de peritos. Es frecuente que las partes aporten con los escritos rectores del procedimiento, demanda y contestación a la misma, informes o dictámenes elaborados a instancia exclusiva de la parte, en la creencia de que con ello está acreditando suficientemente su pretensión, pero tales informes deben ser acogidos con cautela, no porque no sean correctos, sino porque no debe olvidarse que la prueba procesal y concretamente la prueba pericial es la que tiene lugar dentro del proceso, al ser la única que ha sido obtenida gozando de efectiva contradicción, esto es con la posibilidad de participación de todas las partes y la forma que sea eficaz ese dictamen pericial extrajudicial es mediante su adveración y ratificación en prueba testifical.

La tercera es que del art. 632 LEC se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero...

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