SAP Barcelona, 21 de Septiembre de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:11285
Número de Recurso855/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal, número 391/99 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallés , a instancia de PROMOTORA SANTIGA, S.L. representados por el Letrado D. Joan Castelltor Boada, contra Dª. Margarita y D. Juan Ramón incomparecidos en esta alzada y representados por los Estrados del Tribunal y ASSICURAZIONI GENERALI; SPA (ESTRELLA) representados por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOTORA SANTIGA, S.L., adhiriéndose al mismo ASSICURAZIONI GENERALI; SPA (ESTRELLA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Abril

2.000 y Auto Aclaratorio de fecha 13 de Abril 2.000, por el Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: , "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Basté en representación de la mercantil PROMOTORA SANTIGA, S.L., condeno a DON Juan Ramón y a la aseguradora LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a que conjunta y solidariamente abonen a la demandante la suma de trescientas ochenta mil ochocientas cincuenta y cuatro (380.854) pesetas, imponiendo a la citada aseguradora la obligación de abonar, sobre aquella suma, el interés del art. 20 LCS , desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, y al Sr. Juan Ramón los intereses del art. 921 LEC sobre la misma cantidad y también desde la fecha de sentencia y hasta el pago, siendo solidaria la responsabilidad por intereses en la cantidad que resultare concurrente. Y todo ello sin hacer imposición de costas".La parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Acuerdo que debo aclarar la sentencia de fecha 4 de abril de 2000 dictada en autos de juicio verbal 391/99 en el siguiente sentido: La palabra "conductora" que aparece como segunda palabra de la antepenúltima línea del fundamento de derecho quinto queda sustituida por la palabra "propietaria". Se integra el Fallo para incorporar al mismo el siguiente pronunciamiento: Que absuelvo a DOÑA Margarita de las pretensiones frente a ellas deducidas.-El resto de la sentencia permanece inalterada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, adhiriéndose al mismo ASSICURAZIONI GENERALI; SPA (ESTRELLA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado que había parado su vehiculo en la gasolinera de la actora para repostar, indica al empleado que le atendio que quería 4.000 ptas de gasoil, dirigiéndose seguidamente a la caja para abonar su importe; al regresar y dado que el empleado que le atendio se encontraba sirviendo a otro cliente, pone en marcha su vehículo sin comprobar previamente si la manguera había sido retirada; no lo había sido y su maniobra arrastra tras de si el poste doble, números 11- 12, provocando su caída y dando origen a los daños cuyo importe se reclama por valor de 1.523.418 ptas

La sentencia de autos, salomónica en el sentido literal de la expresión, divide entre ambas partes la responsabilidad estimando que si bien las circunstancias del caso generaban en el demandado una confianza amplia en que el servicio estaba completado, esta confianza no debía ser absoluta ya que el mismo, que fue a pagar cuando la operación estaba inconclusa, perdiendo de vista su vehiculo, debió comprobar, antes de arrancar el mismo, que la misma había finalizado. Aprecia una concurrencia de culpas que cifra en un 75%...

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