SAP Granada 439/2004, 23 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1545
Número de Recurso28/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución439/2004
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 4 3 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 28/04- los autos de J. Verbal número 310/02 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadix , seguidos en virtud de demanda de D. Julián , contra D. Donato y D. Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintinueve de Septiembre de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda: Que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Donato y D. Pedro Enrique , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Carmen García Casas, en nombre y representación de D. Julián , absolviendo a los demandados de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la partes actora. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Existe responsabilidad imputable cuando la ruina, derrumbamiento o daños son consecuencia de un movimiento de la cimentación tras el parcial descalce de la misma con motivo de la excavación del solar adyacente ( S.T.S. 12-12-84 ), pues al ser previsible y evitable el evento dañoso deben adoptarse las oportunas medidas, entrañando su omisión actuación culposa que genera la obligación de indemnizar como ya dijeron las sentencias de 8-6 y 14-12-84 , ( S.T.S. 29-4-85 ), no pudiendo sostenerse que la estabilidad del inmueble contiguo pueda reputarse imprevisible, por lo que no debe omitirse la adopción de las oportunas medidas precautorias en la ejecución de la ora de demolición y cimentación del inmueble de que se trata ( S.T.S. 10-3-89 ), procediendo siempre la adopción de las medidas suficientes y eficaces para garantizar la seguridad de la edificación colindante, así como el examen con carácter previo del estado del solar, sus condiciones físicas y cualidades peculiares del terreno ( S.T.S. 10-12-92 ). Dicha doctrina jurisprudencial es de precisa aplicación al caso que enjuiciamos.

TERCERO

Tratándose como se trata en el presente supuesto de una reclamación por responsabilidad extracontractual en la producción de cuyos daños intervinieron una pluralidad de culpables, es de plena aplicación a la misma la doctrina de esta Sala Según la cual la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente, y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o contra...

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