SAP Baleares 347/2003, 14 de Junio de 2003

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2003:1441
Número de Recurso199/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA N° 347

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLCÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de Junio de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Ibiza, bajo el número 15/2001, Rollo de Sala número 199/2003, entre partes, de una como actores-apelantes doña Estefanía y don Jose Pedro , asistidos por el Letrado Sr. Colomar Carbonell, de otra, como demandados-apelados y en situación de rebeldía procesal doña Marí Juana y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 ", de otra como demandados-apelados don Lázaro y la entidad aseguradora "Catalana Occidente, SA. de Seguros y Reaseguros", asistidos de los Letrados Sr. Ramón Suñer y Sra. Marí Cadona respectivamente.

ES PONENTE la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2003, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada y alegada por el Procurador D. Juan Antonio Landáburu Riera en nombre y representación de la aseguradora Catalana Occidente frente a la demanda formulada por la Procuradora Dª Susana Navarro Marí en nombre y representación de D. Jose Pedro y Dª. Estefanía contra la referida aseguradora, contra Dª Marí Juana , D. Lázaro , y la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , debo desestimar y desestimo la demanda absolviendo a todos los mencionados demandados de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 2 de junio de 2003.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que sigan:

PRIMERO

Se alza la parte actora, D. Jose Pedro y Dña. Estefanía , contra la sentencia dictada en la primera instancia que resuelve, con estimación de la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada CATALANA OCCIDENTE SA., desestimar íntegramente la demanda. Esgrime la parte apelante, en fundamento de su pretensión revocatoria de la sentencia apelada, el error del juez "a quo" al acoger la prescripción de la acción ejercitada, y la consiguiente desestimación de la demanda, por cuanto:

  1. no concurre la prescripción en el presente caso, y, además dicha excepción debe ser interpretada restrictivamente, según reiterada doctrina jurisprudencial, y, b) acreditados los daños y su origen, procede la íntegra estimación de la demanda.

Los demandados comparecidos, Catalana Occidente SA. y D. Lázaro , se opusieron a los motivos del recurso y solicitaron la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la demanda instauradora del litigio, D. Jose Pedro y Dña. Estefanía ejercitan, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, la acción para exigir la reparación de los desperfectos que se han causado en la vivienda de su propiedad, sita en el piso NUM000 del edificio señalado con el n° NUM001 de la CALLE000 de San Antonio (Eivissa), desperfectos cuyo origen son las filtraciones provinientes del balcón-terraza del piso NUM002 , NUM000 del mencionado edificio, propiedad de D. Lázaro y ocupado por Dña. Marí Juana . La demanda se dirige contra los citados Sr. Lázaro y Sra. Marí Juana , así como contra la Comunidad de Propietarios del edificio y su aseguradora "Catalana Occidente SA.". Debe señalarse que la Sra. Marí Juana y la Comunidad de Propietarios han permanecido, en constante rebeldía.

TERCERO

Dispone el artículo 1968 del Código Civil en su apartado 2, que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia contempladas en el artículo 1902. El artículo 1973 del expresado cuerpo legal, reconoce la virtud de interrumpir la prescripción de las acciones, a la reclamación extrajudicial del acreedor. En cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción, no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. En el presente caso las humedades aparecieron a "finales del año 1999", según se dice en la demanda, señalándose en el informe del perito Sr. Abelardo (folio 14) la fecha del siniestro a 1 de noviembre de 1999, realizándose una primera evaluación de los daños en fecha 28 de marzo de 2000, informe que fue ratificado a presencia judicial sin que por los demandados se realizar pregunta alguna al respecto. Consta igualmente por admisión del presidente de la comunidad de propietarios al contestar a la posición tercera de las que se formularon por la parte actora, que los hoy actores le comunicaron "en reiteradas ocasiones" la existencia de las filtraciones y que ello fue objeto de conocimiento en las Juntas de Propietarios y que, igualmente, se puso en conocimiento de la Sra. Marí Juana , filtraciones que ha persistido en el tiempo, sin que hasta la fecha se hayan reparado, admitiéndose por la propia compañía aseguradora la existencia de grietas y desperfectos en el balcón de la vivienda propiedad del Sr. Lázaro que...

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