SAP Córdoba 34/2007, 30 de Enero de 2007
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2007:93 |
Número de Recurso | 32/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 34/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 34/07.-
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia nº 7 de Córdoba
Autos JUICIO ORDINARIO Nº 902/05:
Rollo nº 32
Año 2007
En Córdoba, a treinta de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Endesa Energía S.A. Sociedad Unipersonal", representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistida del letrado Sr. Bodoque Ariza, siendo parte apelada "Sillas y Tableros de Villa del Río S.L.", representada por la Procuradora Sra..Montero Fuentes-Guerra y asistida del letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 13.10.2006 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda formulada por Sillas y Tableros de Villa del Río S.L., contra la CIA Sevillana Endesa de Electricidad (Endesa Energía S.A.U), debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.198,37 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del juicio. "
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 29.1.2007.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Se plantea en el presente caso la responsabilidad de la entidad demandada Endesa Energía S.L. en los daños sufridos por maquinaria de la entidad demandante y que se dicen causados por una subida de tensión. En primer término, tras una pormenorizadora explicación de la división del negocio eléctrico antes en régimen de monopolio, opone la parte demandada la falta de legitimación pasiva de su representada al entender que solo es una empresa comercializadora, no la distribuidora, con lo que su ámbito de actuación nada tiene que ver con lo que viene a ser la base de la reclamación de la entidad demandante.
Frente a esta alegación, plantea la parte demandada que esta excepción ya fue resuelta en la audiencia previa. De haber sido así, se podría decir que el acceso a segunda instancia de esta cuestión pasaría porque se hubiera presentado en su día el oportuno recurso de reposición contra la resolución que al efecto tenía que haberse dictado (artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero en el caso de autos, ni del acta escrita existente en este procedimiento se desprende que esta excepción fuera resuelta, ni sería procedente por no ser de índole procesal, sino de fondo a resolver en sentencia, y así lo hace la sentencia recurrida (FJ 2º). Por lo tanto, no hay inconveniente alguno a que esta cuestión sea examinada de nuevo por esta Sala una vez que es uno de los motivos de impugnación.
Da una completa exposición la parte del devenir de las empresas eléctricas tras las sucesivas normas que han venido a incidir en el monopolio hasta hace pocos años reinante en esta materia, con lo que llega a la conclusión de que nada de lo que se imputa aquí como causa de los daños, corresponda a ella, como empresa comercializadora. Evidentemente no se puede echar mano a aquí a la doctrina del levantamiento del velo, en tanto que la empresa encargada de la distribución de la energía, por lo tanto, hasta las instalaciones de la entidad demandante, es "Endesa Distribución Eléctrica S.A.U.", es la encargada de esa actividad en el caso de la entidad demandante, y se crea con ese cometido y para seguir en ese negocio antes en régimen de monopolio y acomodándose a las normas que han pretendido acabar en esa situación, no se puede decir bajo ningún concepto que se trate de una empresa creada para crear una ficción jurídica, que enmascarara a la real gestora de la misma y al objeto de eludir las responsabilidades que frente a tercero pudiera resultar de esa gestión, y esto y no otra cosa es la esencia de la doctrina del levantamiento del velo. El hecho de que se trate de un grupo de empresas no permite acudir a la solución que propugna la parte, y así se entendió en supuesto similar en sentencia de esta Sala de (sentencia de 18.1.2007, rollo 474/2006 ) que sostiene que "esta coincidencia no es suficiente para que proceda el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, pues de otra forma se estará negando el propio concepto de grupo de sociedades (reconocido en el art. 42 C. de C). Es necesario que la constitución de ambas sociedades tenga por objeto el fraude de ley, y es más según la citada STS de 15 de marzo de 2002, sería necesario que una de las sociedades careciera de funcionamiento real, lo que no consta en el presente caso". Criterio éste totalmente aplicable al caso de autos.
No obstante lo anterior, podemos decir que aun cuando es la comercializadora la demandada, no la distribuidora, la realidad incuestionable es que se le presentó a aquélla la oportuna reclamación y que fue contestada (folio 38) sin que para nada se hiciera mención a que tenía que dirigirse sobre ese particular a otra empresa, aun del mismo grupo, y sabido es el criterio...
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