SAP Castellón 623/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteMARIA VICTORIA PETIT LAVALL
ECLIES:APCS:2000:1710
Número de Recurso343/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución623/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 623 de 2000

Ilmos Sres.

Presidente:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Magistradas:

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª. Mª VICTORIA PETIT LAVALL

En la ciudad de Castellón, a treinta de octubre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Sras referenciadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Nules en el juicio de menor cuantía seguido en dicho Juzgado con el número de autos 235/98. Son partes en el recurso, como apelantes los demandados

D. Inocencio , representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendido por el Letrado Don Francisco Fenollosa Amposta; D. Enrique , representado por el Procurador Sr. Balaguer Moliner y defendido por el Letrado Don José Luis Breva Ferrer y Construcciones y Promociones Menero Hoyo, S.A., representada por la Procuradora Sra. Motilva Casado, sustituida por habilitada Sra. Mudarra Dols y defendida por el Letrado Don Fernando Gozalbo Escrig, siendo apelados los demandantes DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Peña Chordá sustituida por habilitada Sra. Felise Comes y defendida por el Letrado Don Angel Ania Presa y el demandado D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Margarit Pelas sustituida por habilitada Sra. Torres Cervera y defendido por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª VICTORIA PETIT LAVALL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción de la accióny estimando la demanda formulada por DOÑA ELIA PEÑA CHORDA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DIRECCION000 contra DON Inocencio , DON Gustavo , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES MENERO HOYO, S.A., DON Enrique y DON Gaspar y contra sus respectivos cónyuges a los solos efectos del artículo 144 del R.H . debo condenar y condeno a éstos a que de forma solidaria realicen a su costa las obras de reparación descritas en el informe pericial emitido así como a pagar los gastos que sean necesarios para llevar a efecto las obras y con expresa condena en costas de la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Inocencio ;

D. Enrique y Construcciones y Promociones Menero Hoyo, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose por Providencia de 31 de julio de 2000 Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Amblar Glas.

Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 11 de octubre de 2000, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y las defensas de las partes mas arriba reseñadas, en el que los apelantes solicitaron respectivamente: 1) la revocación de la sentencia por otra conforme al suplico de la contestación de la demanda, con imposición de costas a las partes que resulten condenadas; 2) revocación parcial de la sentencia de instancia, con absolución del Sr. Enrique y la condena en costas a las que resulten condenadas y 3) la revocación parcial de la sentencia de instancia, con la absolución de Construcciones y Promociones Menero Hoyo, S.A. y la condena en costas a la parte actora. Por su parte los apelados solicitaron la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a los apelantes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto no sean contradichos por los que siguen, NO ACEPTÁNDOSE los restantes.

PRIMERO

La actora DIRECCION000 interpuso demanda ejercitando la acción de responsabilidad civil contra Don Inocencio , Don Gustavo , Construcciones y Promociones Menero Hoyo, S.A., D. Enrique y Don Gaspar , promotores, constructora, arquitecto y aparejador respectivamente y contra sus respectivos cónyuges a los solos efectos del artículo 144 del R.H . Dicha acción se basaba en la existencia de vicios en la construcción localizados en el garaje del DIRECCION000 n° NUM000 de Moncofar, sobre el que está constituido la comunidad de propietarios, donde se habían detectado un elevado grado de deterioro de la solera, grietas y fisuras que producían filtraciones y amenazaban con la ruina del inmueble. La actora solicitó la realización de las obras necesarias para la reparación de los daños, así como la condena a los demandados de las costas y gastos del procedimiento.

La Sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a todos los demandados solidariamente a la realización a su costa de las obras de reparación necesarias, descritas en el informe pericial, al pago de cuantos gastos sean necesarios para llevar a efecto las mismas, con expresa condena en costas. Los demandados D. Inocencio , Construcciones y Promociones Menero Hoyo, S.A. y D. Enrique , promotor, constructor y arquitecto apelan contra la misma interesando sus respectivas absoluciones, mientras que, lógicamente, pretende la apelada DIRECCION000 la confirmación de la Sentencia estimatoria de la demanda, que encuentra ajustada a Derecho; pretensión a la que se adhiere Don Gaspar , aparejador de la obra.

Nada diremos sobre las procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de propietarios demandante. Se dice que el recurso de apelación, como ordinario que es, da lugar a que en la alzada se celebre de nuevo el juicio producido en la primera instancia, con el ámbito que al mismo haya querido imprimir el recurrente. Sucede, sin embargo, que en el caso de autos, ninguno de los apelantes ha traído a colación las excepciones procesales en su día rechazadas, por lo que queda relevado este tribunal del estudio de las mismas y, por lo tanto, de los particulares de la sentencia recurrida que razonan su desestimación, acertada, por otra parte. Por lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción alegada por la constructora demandada por haber transcurrido más de diez años desde que se construyó el edificio, deben mantenerse íntegramente los fundamentos de la sentencia de instancia. El plazo de diez años del art. 1591 Cc es un plazo de garantía, de tal forma que el mismo se inicia con el dies a quo, desde que se concluyó la construcción y el dies ad quem desde que se descubriese o aconteciese el vicio de la construcción origen de la responsabilidad. En consecuencia, paraque opere dicha responsabilidad es necesario que el vicio o defecto de la construcción o ruina se produzca dentro del plazo de diez años, desde la construcción o entrega, pero una vez producido, al jugar como plazo de garantía, la reclamación por parte del perjudicado podrá realizarse siempre y cuando su acción no prescriba, funcionando en consecuencia al tratarse de una acción personal el plazo general de los quince años establecido en el art. 1964 Cc .

SEGUNDO

Debe, por tanto, la presente resolución resolver los motivos de fondo alegados por las apelantes: la existencia o no de todos los presupuestos exigidos por el art 1591 Cc para poder calificar de vicio ruinógeno los defectos detallados en el informe técnico, probados y aceptados por las partes y, en caso afirmativo, el grado de culpa y responsabilidad de cada uno de los partícipes en la producción de los daños.

Es reiterada doctrina jurisprudencia) la que entiende que el concepto de ruina contenido en el art. 1591 Cc es no solo la reducida al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que debe extenderse a aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato de obra (vid. Entre otras SSTS 9 mayo 1983; SSTS 29 enero 1991; SSTS 16 noviembre 1996; SSTS 21 junio 1999 ). En palabras del Alto Tribunal "la determinación del concepto de lo que pueda entenderse por "ruina", a efectos de la aplicación del artículo 1591 del Código civil , responde a una continuada y uniforme doctrina emanada de esta Sala, que puede compendiarse en... los siguientes términos: se refiere no solo a los defectos que hagan temer la próxima pérdida del edificio o que lo hagan inútil o inservible para la finalidad que le es propia, sino también a aquellos defectos de...

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