SAP Málaga 714/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2004:4131
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 714

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. MANUEL TORRES VELA

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. JOAQUIN DELGADO BAENA

  3. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

    REFERENCIA:

    JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ESTEPONA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 108/2004

    JUICIO Nº 408/2002

    En la Ciudad de Málaga a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

    Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y Filomena que en la instancia fuera parte demandada y demandante respectivamente y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ y MORENO VILLENA, ALICIA y defendido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ, RAFAEL . Es parte recurrida WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. y Filomena que está representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN MIGUEL SANCHEZ y MORENO VILLENA, ALICIA y defendido por el Letrado D. MIGUEL SANCHEZ, RAFAEL , que en la instancia ha litigado como parte demandada y demandante respectivamente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 09-06-03 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Barrientos Segura, en nombre y representación de Doña Filomena , bajo la dirección letrada de D. Germán Morales Luque, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a indemnizar a Doña Filomena en la cantidad de 6.419,27 EUROS de principal más el interés al tipo legal del dinero incrementado en un veinte por ciento devengado por dicha suma desde la fecha del siniestro, 11 de marzode 2000, hasta aquella en que tenga lugar su total pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20-09-04 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme parcialmente con la sentencia recaída en la instancia, comparece en esta alzada la entidad aseguradora Winterthur Seguros Generales S.A. , impugnando, en primer lugar, el pronunciamiento en materia de costas, alegando que la mercantil recurrente se allanó parcialmente a la demanda, no habiéndose aceptado por la actora la cantidad ofrecida, y, en todo caso, frente a una reclamación de 26.852,32 euros se ha concedido únicamente la cantidad de 6.419,27 euros; se ha producido una estimación parcial de la demanda y en consecuencia no procede la condena en costas. En segundo lugar, se alega aplicación indebida en la sentencia recurrida, de la teoría de la deuda de valor, al ser aplicable el baremo vigente en la fecha del siniestro, incurriendo en incongruencia la sentencia, al no haber sido ni tan siquiera solicitado por la parte, la aplicación del baremo correspondiente al año 2003. Por último, se alega la improcedencia de condena al pago de intereses al 20%, ya que, a tenor de la reforma operada en el artículo 20.4 de la LCS el interés aplicable, sería el interés legal incrementado en un 50 % durante los dos primeros años del devengo y a partir de éste, el veinte por ciento. También muestra su disconformidad parcial con la sentencia de instancia la demandante, Doña Filomena , discrepando de la valoración que realiza la Juzgadora de Instancia de la prueba pericial practicada y que a su juicio, acredita que como consecuencia del siniestro sufrió las secuelas cuya indemnización se solicita, es decir, una agravación de artrosis previa al traumatismo, una cervicalgia sin irradiación braquial y un síndrome postraumático cervical. Igualmente, la prueba practicada acredita que la recurrente padece, como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente una limitación parcial, que aún sin impedir tareas fundamentales de la misma, si afecta a su actividad habitual, al requierir ayuda para tareas como tender o hacer otros esfuerzos que después del accidente no puede realizar.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la instancia, en el mismo se cuestiona la valoración de la prueba, sustancialmente la pericial, practicada en la instancia, estimando la parte que debe darser mayor valor al dictamen emitido por el perito de la parte Sr. Marcos , actualmente, Médico Forense. Argumentación que no es de recibo a juicio de esta Sala, debiendo recordarse, que el art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881 ) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999 ; esta última dice, literalmente:

  1. Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994 ); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil , junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de

    1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989 ).

  2. Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de

    1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991 ).C) También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999 ) que ,los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, definidor y más objetivo para resolver la contienda".

    Pues bien, en el supuesto de autos, se justifica suficientemente por la Juzgadora de Instancia, porqué llega excluir las conclusiones a las que llega el perito de la parte Sr. Marcos ; es cierto que puede cuestionarse, y así lo reconoce el perito de la parte demandada Sr. Pedro Antonio , si las secuelas son una o dos, agravación de artrosis y/o sindrome postraumático cervical; pero a la vista de que el Medico Forense adscrito al mismo Juzgado que emitió informe en el juicio de faltas que se siguió previamente por las lesiones, que también concluye que la secuela que presenta es agravación de artrosis y que el perito de parte no justifica suficientemente su ampliación de informe, al remitirse a la presentación de una nuevas radiografías que no aparecen reflejadas en el informe, no es ni...

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