SAP Málaga 101/2002, 20 de Junio de 2002

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2002:2716
Número de Recurso906/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2002
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 101/02

Iltmos. Sres.

Presidente DON ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía nº 253/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola de sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Ángel Jesús , ya fallecido, yDª Mercedes representada en el recurso por el Procurador Don José Mª López Oleaga y defendida por la Letrada Dª Cristina Serrano Ferrallosa, , contra Golf Palalto S.A. representada en el recurso por el Procurador Don Angel Ansorena Huidobro defendido por el Letrado Don Jorge Martínez Echevarria-Maldonado; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nún, 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 9 de Junio de 1999 en el juicio de Menor Cuantía nº 253/98 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Ángel Jesús y Doña Mercedes contra la entidad Golf Palalto, S.A, en reclamación de 7.044.172 pesetas, condenando en las costas de este proceso a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2002, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siguiendo la línea marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencias de 11 julio 1989 y 15 marzo 1990, y reiterando lo ya resuelto por esta Sala en sentencia, entre otras, de 15 junio 1997 y 22 de Septiembre de 1998, el «depósito necesario» de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan deriva del «contrato de hospedaje» del que aquel depósito forma parte, por lo que la responsabilidad en supuestos como en los que se basa la reclamación de la demandante apelante, no es de naturaleza extracontractual en la que pudiera apreciarse culpa «in vigilando» o «in eligendo» sino, por el contrario, de marcado carácter obligacional, en la que preciso es resaltar la Orden 19 julio 1968, reguladora de la clasificación de los establecimientos, en la que en su artículo 78.1 se determina «en todos los establecimientos se prestará el servicio de custodia de dinero, alhajas u objetos de valor que a tal efecto sean entregados bajo recibo por los huéspedes, siendo responsables los hoteleros de su pérdida o deterioro, en los supuestos y en las condiciones establecidas en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil», de lo que se infiere que para que surja la responsabilidad indemnizatoria pretendida deban concurrir dos presupuestos: 1) Que los viajeros den conocimiento a fondistas o posaderos, o a sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa (inciso 2.º del artículo 1783) y 2) Que los viajeros «observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre el cuidado y vigilancia de los efectos» (artículo 1783, inciso 2.º), por lo que queda manifiestamente claro que la exoneración de responsabilidad de hoteleros, fondistas o mesoneros no queda limitada única y exclusivamente a los casos de «fuerza mayor» o «robo a mano armada» que contempla el artículo 1784 del Código Civil, sino también a aquellos otros en los que los viajeros no cumplan la obligación que la norma comentada les impone -observar las prevenciones que se les impongan en el cuidado y vigilancia de los efectos introducidos-.

SEGUNDO

En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no hubo negligencia por...

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