SAP Málaga 679/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2005:2254
Número de Recurso203/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 679

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 15 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 203/2005

JUICIO Nº 804/2003

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INVESTSHELTER SL y Jose María que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS y AVELINO BARRIONUEVO GENER. Es parte recurrida María Teresa y EXPORT NAUTICA RUSADIR SL que está representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener, en nombre y representación de Don Jose María , contra Export Nautica Rusadir, SL, Entidad INVESTSHELTER, SL y Dª María Teresa , en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. ) Condenar a ENTIDAD INVESTSHELTER, SL a que abone a Don Jose María la suma global de VEINTITRES MIL SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (23.069,98 euros) en concepto de principal.2º)Condenar a dicha demandada al abono del interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. ) Liberar a EXPORT NAUTICA RUSADIR y Dª María Teresa de toda obligación de pago.

  3. ) Imponer a la ENTIDAD INVESTSHELTER, SL las costas ocasionads a la parte demandante por su intervención y a ésta última las devengads por la intervención de EXPORT NAUTICA RUSADIR y Dª María Teresa .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 23 de junio de 2005 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso planteado por la entidad Investshelter, S.L., considera que el juzgador ha valorado erróneamente los informes periciales obrantes en las diligencias, ya que el propio perito designado judicialmente no descartó la existencia de factores externos que provocaran el hundimiento de la embarcación. Además, la Ley 22/94, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, no era aplicable al supuesto de autos al amparar únicamente los daños producidos en cosas diferentes del producto defectuoso, y en cualquier caso habría que haber estimado la franquicia prevista en su art. 10 . Por otro lado, al no existir ningún incumplimiento contractual achacable a la entidad recurrente, las únicas acciones ejercitables serían las edilicias contempladas en los arts. 1.484 y ss. del C.C ., por lo que el plazo de caducidad de seis meses legalmente estipulado para esta clase de casos habría transcurrido claramente. Por lo que respecta a la impugnación planteada por el actor, la misma únicamente cuestiona la condena en costas que se contiene en la resolución judicial criticada, ya que debido a las dudas que presentaba el caso analizado, así como al riesgo existente de que la sociedad demandada resultare insolvente, fue necesario dirigir la reclamación contra todas las partes codemandadas.

SEGUNDO

Por razones de claridad metodológica, es necesario comenzar la presente resolución por el estudio de la excepción de caducidad invocada por la parte recurrente. En este sentido, hay que indicar que la demanda originadora del pleito que nos ocupa adolece de una cierta confusión, pues si bien las acciones edilicias y las propiamente contractuales pueden ser compatibles al dirigirse la reclamación contra todas las entidades que intervinieron en el proceso de construcción y venta de la nave hasta que llegó a manos del comprador, en tal caso el suplico de aquella debió de ser coherente con las pretensiones formuladas. Y es en éste punto donde se introduce un factor de incoherencia que es salvado acertadamente en la instancia a través de la aplicación del principio "iura novit curia", ya que como bien se afirma en la sentencia discutida la acción redhibitoria y quanta minoris no puede ser estimada en aquellos supuestos en que se reclamen los perjuicios derivados del incorrecto cumplimiento de la obligación a consecuencia de haberse entregado un objeto distinto al pactado o que éste presente vicios ocultos que lo hagan inútil para el fin convenido. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.991 , señala que "se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1.101 y 1.124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30 Nov. 1972, 25 Abr. 1973, 21 Abr. 1976, 20 Dic. 1977 y 23 Mar. 1983 ), porque los arts. 1.484 y 1.490 , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1.486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta ( SS. 23 Jun. 1965 y 28 Nov. 1970 ) o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin a que se destina (S. 14 Mar. 1973)". En consecuencia, puesto que en el suplico de la demanda no se interesa el desistimiento del contrato o la rebaja correspondiente del precio abonado, no cabe apreciar el periodo de caducidad de seis meses establecido en el art. 1.490 del C.C . al no ser esa la clase de acción realmente ejercitada. Aclarado el punto anterior, la resolución judicial...

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