SAP Lleida 514/2001, 21 de Noviembre de 2001

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2001:905
Número de Recurso249/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2001
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 514/2001

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil uno

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 308/2000 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción núm. 5 LLEIDA ,rollo de Sala número 249/2001 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de abril de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada: Dª Elsa , dirigida por el Letrado D/Dª Ignacio Saenz de Buruaga Marco , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la procuradora Sra. Rosa Mª Simó Arbos; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ED. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA, dirigida por el letrado Sr. Daniel Gutierrez Sanfeliu y representado por la procuradora Sra. Susana Rodrigo. Se opone a la apelación la parte actora D. Augusto , asistida/o por el Letrado/a D./Dª Antonio Puig

,habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el de la procuradora Sra. Mª Jose Altisent Camarasa. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Altisent en nombre y representación de D. Augusto contra Dª Elsa y la Comunidad de propietarios del edificio calle DIRECCION000 , NUM000 de Lleida y debo condenar y condeno a éstos últimos a que realicen cuanto antes las obras que sean precisas para reparar los daños sufridos en el local e instalaciones propiedad del actor y elementos comunes afectados en los términos recogidos por el informe emitido por el perito judicial que obra en autos, así comodebo condenar y condeno a la comunidad demandada a realizar las obras de impermeabilización y reparación de la terraza de autos, en los términos del informe del arquitcto Sr. Adolfo . Con apercibimiento a las demandadas que eviten y se abstengan de futuras perturbaciones del género de las actuales. Con imposición de costas a la comunidad de propietarioos y sin hacer especial imposición de costas respecto la codemandada Sra. Elsa ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, ambas demandadas formalizaron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento el actor, propietario del local comercial ubicado en la planta baja del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Lleida, promueve juicio declarativo de menor cuantía contra la comunidad de propietarios de dicho edifico y contra la propietaria del piso primero puerta tercera, Sra. Elsa , interesando se les condene a realizar las obras precisas para reparar la terraza existente en el mencionado piso, solventando los problemas de humedades y filtraciones existentes, y a reparar los daños causados en el local e instalaciones del mismo y en los elementos comunes afectados. La sentencia de primera instancia, tras señalar que la terraza ha de considerarse elemento común por su propia naturaleza de cubierta del inmueble, concluyó que los daños constatados en el local del actor tienen su origen tanto en la incorrecta construcción de la terraza por no estar bien impermeabilizada como en la deficiente conservación y mantenimiento de la misma, condenando a ambas codemandadas a efectuar la reparación de los daños sufridos en el local y en los elementos comunes, y a la comunidad de propietarios a realizar las obras de impermeabilización y reparación de la terraza. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación las dos demandadas, sosteniendo cada una de ellas que la responsabilidad es de la contraria. En el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Elsa se reitera la excepción de prescripción de la acción opuesta en la contestación a la demandada, al haber transcurrido más de un año desde pudo ejercitarse, invocando como motivos de apelación errónea apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia aplicable puesto que, siendo la terraza un elemento común y habiendo cumplido la recurrente con su obligación de mantenerla en buen estado de conservación, la única responsable por los daños sufridos en el local del demandante es la Comunidad de Propietarios. El recurso interpuesto por La representación de ésta última se fundamenta en la errónea calificación de la terraza como elemento común siendo indiscutible, a su juicio, la naturaleza privativa de la misma al describirse registralmente como parte integrante de la vivienda y, aún en el caso de que no se considerara así, la única responsabilidad por los perjuicios que se hayan podido ocasionar es imputable a la Sra. Elsa por no haber realizado las obras de conservación y mantenimiento necesarias para mantener la terraza en correcto estado en los puntos en que se han producido las filtraciones.

SEGUNDO

Respecto a la prescripción de la acción, no existe duda alguna de que los daños que sirven de base a la demanda no obedecen a un hecho puntual o aislado sino que se han ido produciendo de forma paulatina e ininterrumpida a lo largo del tiempo, y continuarán produciéndose en lo sucesivo en tanto no se elimine la causa que los motiva, que no es otra que las continuas filtraciones y humedades. Se trata, por tanto, de los denominados daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, sobre los que existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 que, recogiendo el criterio sentado en otras muchas y, especialmente en la de 25 de Junio de 1990, señala que "en los casos de daños continuados, esto es, aquellos que continuamente se están operando y produciendo, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida (SSTS, entre otras, de 21-12-80, 12-2-81 y 19-9-86) no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección", doctrina ésta que...

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