SAP Huelva, 18 de Octubre de 2000

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2000:1140
Número de Recurso232/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. Joaquín Sánchez Ugena

    Magistrados:

  2. José María Méndez Burguillo

    Dña. Olga Castellanos de la Poza En la ciudad de Huelva, a 18 de Octubre de 2000.

    Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don. Joaquín Sánchez Ugena, ha visto en grado de apelación interpuesto por "FUNDACIÓN MONTE MEDITERRANEO" y por Sergio , representados en esta alzada por el Procurador Sr. González Linares y defendido por el Letrado Sr. García Quilez, y como demandado apelante D. Gonzalo , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Manzano Gómez y defendido por el Letrado Sr. Haza Oliver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice así: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda promovida por D. Gonzalo , contra LA FUNDACIÓN MONTE MEDITERRÁNEO y Dª. Rafael y Dª Sergio adeudan solidariamente al demandante la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (3.301.333 pesetas), condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que paguen a D. Gonzalo la referida cantidad con los intereses establecidos en el fundamento de derecho penúltimo, no haciéndose especial condena en las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones de ambos litigantes interpusieron recursos de apelación contra la misma, que fueron admitidos en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la vista prevenida en Ley el día de hoy, en cuya fecha ha tenido lugar con asistencia del Letrado de la parte apelada, que informó en apoyo de sus pretensiones tal y como se recogen en el acta extendida durante su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. RECURSO DE D. Gonzalo .El único motivo de su recurso descansa en una hipotética aplicación equivocada del ART. 523 de L.E.C . por cuanto que la sentencia no impone las costas causadas en la primera instancia a las partes demandadas, que han sido condenadas conforme al suplico de la demanda.

No sucede tal cosa. Lo que el ART. 523 dice, y lo dice con toda claridad, es que se impondrán las costas al litigante cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas, salvo aquellos supuestos excepcionales que la propia ley prevé y que no hacen al caso. En el presente supuesto, el demandante solicitaba, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 7.653.337 ptas. Los demandados, al oponerse, solicitaban la desestimación íntegra de la demanda. La sentencia concede al actor una indemnización de 3.301.333 ptas. Quiere esto decir que ninguna de las partes litigantes ha visto íntegramente aceptada sus pretensiones, lo que significa que tampoco han sido íntegramente rechazadas, por lo que la sentencia es ajustada a Derecho cuando no impone las costas.

Se razona que de la fundamentación jurídica, de la sentencia se deduce que la Sra. Juez acoge íntegramente los criterios de la demanda, hasta el punto de que, ante una hipotética incongruencia, o ante un hipotético error, se solicitó la aclaración del Fallo por la vía del ART. 267 de L.O.P.J . Sin embargo, no hay tal. En el fundamento jurídico 4° expone con precisión la Juez que considera proporcionadas las valoraciones de la demanda EXCEPTO en lo referente a la valoración de la neurosis postraumática, y explica con igual acierto el porqué de disentir del actor en este particular concreto.

Procede pues rechazar este recurso.

SEGUNDO

. RECURSO DE Dª. Sergio y de "FUNDACIÓN MONTE MEDITERRÁNEO" El primer motivo del recurso se centra en la invocada falta de jurisdicción, de la civil, para conocer del presente asunto, toda vez que nos encontramos ante un accidente de trabajo, y por lo tanto, el problema seria competencia del Juzgado de lo Social. Esta cuestión ya ha sido planteada en primera instancia, y ha sido cumplidamente resuelta por la sentencia, con unas razones certeras y exhaustivas sobre las que no es necesario volver. El Tribunal asume y hace suyas estas razones. Evidentemente, el accidente que sufrió el Sr. Gonzalo no es un accidente laboral, aunque lo sufriera durante la jornada laboral. El Sr. Gonzalo es administrativo, y realiza funciones de tal en una oficina. En un momento dado, es salvajemente atacado por tres, perros que andaban sueltos. No hay la imprescindible relación de causalidad entre actividad laboral y accidente.

Pero aunque así no fuera, en el hipotético caso de que pudiera admitirse la tesis contraria a efectos polémicos, es lo cierto que el accidente ocurrió...

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