SAP Baleares 483/2000, 6 de Julio de 2000
Ponente | JOSE MIGUEL BORT RUIZ |
ECLI | ES:APIB:2000:2199 |
Número de Recurso | 62/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 483/2000 |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 483
En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de Julio de dos mil.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. José Miguel Bort Ruiz.
MAGISTRADOS
Dª. Catalina María Moragues Vidal.
Dª María Antonia Perelló Jorquera.
Vistos por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia num. Catorce de Palma bajo el num. 1055/98 , Rollo de Sala num. 62/00, entre partes, de una como actora apelante Dª Rocío, representada por el Procurador Sr. Pascual Antich, y de otra como demandada apelada la mercantil "Mercadona, S.A.", representada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, asistidas ambas por sus respectivos Letrados.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. José Miguel Bort Ruiz.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Catorce de Palma, en fecha 14 de Enero del presente año se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual Antich en nombre y representación de doña Rocío contra Mercadona, S.A., absolviendo a esta demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda, y con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día señalado a tal fin, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando oralmente en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, con lo que quedó el recurso concluso para resolver.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda instauradora de la presente litis se interesaban la condena de la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.000 pesetas por cada uno de los 120 días en que tardó en curar la lesión de muñeca que la misma se produjo por efecto de una caída que, a causa de la existencia en el suelo de una sustancia deslizante, tuvo lugar en el interior de un supermercado explotadopor aquélla cuando la actora estaba realizando compras allí.
La demandada, por su parte, se opuso totalmente a la pretensión resarcitoria ejercitada contra ella negando al efecto que la caída de la actora hubiese obedecido a la existencia de cualquier sustancia en el suelo.
Finalmente, la sentencia recaída en la instancia -la que constituye el objeto del presente recurso, planteado por la parte actora- ha venido a desestimar plenamente la demanda, por haber quedado huérfana de toda prueba la causa determinante de la caída de la actora y, por ende, la supuesta atribución de la misma a una acción u omisión imputable a la demandada.
La parte actora apelante viene a fundar el recurso en el hecho de que, por razón de los principios jurisprudenciales que sobre inversión de la carga de la prueba, objetivización y teoría del riesgo informan en el sistema jurídico español el instituto de la responsabilidad civil extracontractual, era a la demandada y no a la actora a quien correspondía la acreditación de que la caída a que se refiere la litis no se produjo por causa imputable a la primera, lo que no ha acontecido en absoluto. Sin embargo, no es posible en modo alguno atender este motivo impugnatorio, procediendo en consecuencia la plena desestimación del recurso, por cuanto que el principio de inversión de la carga probatoria que rige en el ámbito de que estamos tratando se contrae única y exclusivamente al elemento subjetivo de la culpabilidad, de forma tal que respecto a los restantes requisitos constitutivos de la responsabilidad aquiliana se mantiene incólume la común y esencial exigencia y necesidad de que su concurrencia resulte debidamente acreditada por la parte actora, incluyendo entre tales requisitos, claro es, el de la existencia misma de la acción u omisión del demandado que haya sido causalmente determinante del daño resarcible.
En este sentido, y a simple título de ejemplo, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo...
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