SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2002:9591
Número de Recurso758/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 377/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola, a instancia de D. Luis Antonio representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Buitrago Hijano, contra AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, representados por la Letrada Dª. Inma Viera Hernández, GAS NATURAL SDG, S.A. representados por la Procuradora Dª. Rosa Llorens Delgado y OBRAS Y MONTAJES, SL. (OBREMO, S.L.) representados por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Marzo de 2.001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador SRA. BAREA en el nombre y representación que ostenta contra OBRAS Y MONTAJES, S.L., GAS NATURAL S.A., Y AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA, ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN absolviendo al demandado en la instancia en toda clase de pronunciamientos favorables, condenando expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actoramediante escrito motivado del que se dió traslado a las demás partes comparecidas, que se ,opusieron; elevados los autos a esta Superioridad y tras la práctica de la prueba pericial admitida a la parte apelante, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asumimos y damos expresamente por reproducidos los razonamientos que llevaron al juez "a quo" a estimar la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta en primera instancia por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés. Porque tras la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 la cuestión acerca de la competencia de una o otra jurisdicción para conocer de las demandas contra las Administraciones Públicas (aun cuando actúen en relaciones de derecho privado) ha quedado definitivamente resuelta en favor de la contencioso-administrativa. En efecto, el art. 144 deroga la regulación anterior estableciendo un sistema único para exigir la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, al declarar que cuando "actúen en relaciones de Derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerandose la actuación del mismo acto propio de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 142 y 143 según proceda"; preceptos estos últimos que establecen sendos procedimientos de reclamación en vía administrativa, de manera que las resoluciones que en virtud de los mismos recaigan sólo podrán ser atacadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, el Preámbulo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, señala que la vía jurisdiccional contencioso administrativa pasa a ser en el sistema de la nueva ley la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de derecho público como privado.

Es cierto que incluso por esta Sala se había venido manteniendo la competencia de la jurisdicción civil en virtud del principio de la "vis atractiva" cuando junto a la Administración aparece como codemandado un particular o persona jurídica en quien no concurre aquella condición. Doctrina que se basaba en la consideración de que parece poco razonable dividir en dos el pleito para que frente a cada uno de los demandados se resuelva en diferente jurisdicción (en tal sentido se pronunciaron, entre otras muchas, SSTS de 17 de junio y 22 de diciembre de 1989, 30 de julio de 1991, 21 de abril y 26 de noviembre de 1993, 18 de mayo de 1994). Pero parece poco lógico fundar el recurso -como hace el aquí apelante- en dicha doctrina para evitar lo que se había venido en llamar "peregrinaje de jurisdicciones". Porque este concepto tiene sentido y razón de ser cuando lo invoca el Tribunal Supremo en un recurso de casación, pero no cuando ya en primera instancia el Juzgado aprecia correctamente la incompetencia de la jurisdicción civil y es la parte actora quien -en lugar de acudir a la vía correcta- se empeña en recurrir manteniendo una tesis que hoy por hoy resulta indefendible.

Y es que en cualquier caso, como se razona en la sentencia apelada, la cuestión que...

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