SAP Cádiz 51/2001, 7 de Febrero de 2001

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2001:432
Número de Recurso154/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2001
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 51

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°. 2 de Arcos de la Frontera

APELACION ROLLO 154/00

JUICIO VERBAL CIVIL 107/97

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de Febrero de dos mil uno

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio verbal civil 107/97, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Dª. Elvira , asistida de la Letrada Dª. Beatriz Vázquez Hidalgo; siendo parte apelada MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida del Letrado D. Francisco José García Castillo; sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Dos de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veinticinco de Noviembre de 1.999, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de la actora, condenando a pagar a la Cía MAPFRE S.A. por resultar la Compañía responsable Civil Directa del demandado D. Oscar , respecto del siniestro enunciado en la cantidad de 1.077.544 pesetas a Dª. Elvira e hijos, en concepto de los daños sufridos por el vehículo matrícula KO-....-G propiedad de esta y de su difunto esposo Sr. Evaristo , así como la cantidad de 2.714.458 pesetas a la referida perjudicada en concepto de las lesiones y secuelas sufridas por esta en el pronunciado accidente, y la cantidad de 23. 000 pesetas a Dª Elvira e hijos en concepto de las lesiones sufridas por Don. Evaristo , incrementadas todas las cantidades en e120% de interés anual desde la fecha de la producción del siniestro. Se absuelve de la ya declarada responsabilidad al resto de los demandados. Se declara expresa condena en costas respecto de las partes" .SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora y de la compañía demandada, y admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, y se procedió a la deliberación, votación y Fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso de apelación que ahora comenzamos a analizar tanto por la parte actora, quien muestra su desacuerdo con la cuantía concedida por el juzgador de instancia, como por la Compañía aseguradora, quien recurre en base a diversos motivos que analizaremos en primer lugar.

Y para dicho análisis debemos partir de los hechos que han resultado acreditados en juicio, cuales son que Don. Evaristo , ya fallecido, tuvo un accidente de tráfico producido al colisionar contra una yegua, que había estado montando el menor Baltasar , hijo de Oscar , propietario asimismo del animal. El abuelo del menor, Carlos Miguel llevó al pequeño a la finca "El Quijo", dejándole allí a fin de que montara, sin que se haya acreditado que el abuelo acompañara al menor ni antes, ni durante ni después de que estuviera el animal al cuidado del referido menor, a quien se le escapó la yegua del lugar donde debería haber quedado guardada.

A Oscar se le condena tanto por ser propietario del animal como por ser padre del menor, responsabilidad que discute la Compañía aseguradora.

Y la discute porque considera que no se ha acreditado que sea propietario del animal, extremo que consideramos debidamente probado en base a su propia declaración y en base a la declaración de Serafin , a quien la aseguradora le imputa la propiedad del animal, quien niega tal relación dominical y reconoce tanto que la yegua es del Sr. Oscar como que el día de los hechos la misma era manejada exclusivamente por el menor, como venía siendo habitual. El Sr. Oscar en cuanto propietario del animal que, al ocupar la calzada, determinó las consecuencias cuya reparación se reclama y sobre la base del artículo -1.905 del Código Civil, deviene responsable de tales daños. Con precedentes remotos en la romana "actio de pauperie" y en la legislación alfonsina, el artículo 1.905 del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente al animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los casos de fuerza mayor y culpa de quien lo hubiera sufrido. Como consecuencia de ello, de la doctrina que considera aplicable el supuesto del 1.905 de 1 Código Civil a los casos de invasión de la calzada por parte de animales -SS. del T.S. de 23 noviembre 1.976, 25 abril 1.991, 27 febrero 1.996 ó 21 noviembre 1.998-, y como ha puesto de relieve la jurisprudencia -v g en la S.T.S. de 26 enero 1.972- el reclamante del daño ha de probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado, mientras que a éste le corresponde probar las correspondientes excepciones, es decir, la existencia de la fuerza mayor y que la culpa ha de irreputarse a quien sufre el daño. En el presente caso se ha acreditado que los daños los causó el animal, que el mismo es propiedad del Sr. Oscar y que no existe causa de exclusión de la culpabilidad. Pero es que el Sr. Oscar también es responsable en virtud del artículo

1.903 del Código civil, en su segundo párrafo, que establece la culpa in vigilando de los padres con respecto a las acciones de los hijos que estén bajo su guarda. El T.S. en sentencia 30 de junio de 1995, establece que es doctrina reiterada del Tribunal la de que la responsabilidad declarada en el artículo 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas sentencias de dicho Tribunal, justificándose por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", con presunción de culpa en quien la ostenta y con inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo mas que en los subjetivos de culpabilidad, y ello porque se considera que la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (sentencias de 14 de Marzo de 1978, 24 de Marzo de 1979, 17 de Junio de 1980, 10 de Mazo de 1983, 22 de Enero de 1.991 y 7 de Enero de

1.992). En el mismo sentido la sentencia de 28 de julio de 1997, pone de relieve, acentuando lo anterior, que la responsabilidad de los padres es directa y cuasi objetiva, se halla en el art. 1903 párrafo segundo CC y está desarrollada por la jurisprudencia: la S 22 enero 1991 dice que tal responsabilidad si bien se declara en el art. 1903 siguiendo a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, noobstante no menciona tal dato de culpabilidad, por lo que acertadamente se ha sostenido que es una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva y otras sentencias han aplicado la misma idea al caso concreto que se había planteado, como las de 7 febrero 1991, 3 diciembre 1991, 22 septiembre 1992 y 24 mayo 1996. Queda, pues, clara la responsabilidad del Sr. Oscar .

SEGUNDO

Se discute también por la aseguradora su legitimación pasiva, pues entiende que el contrato de seguro que le une al Sr. Oscar no cubre el evento de autos. Sentado pues que al tiempo de la causación de los daños el menor estaba bajo la guarda de su padre con quien convivía y en cuyo domicilio se encontraba residiendo, la siguiente cuestión que se plantea es la relativa a si los daños causados a terceros por dicho menor se encontraban o no amparados por la cobertura de la Póliza de seguro n° NUM000 , del ramo combinado Familiar que el citado Sr. Oscar tenía concertado con la aseguradora recurrente. -La póliza precitada incluye entre sus garantías la responsabilidad civil familiar que el art. 18 del Condicionado General establece y entre la que se encuentra la responsabilidad por los hijos que se encuentran bajo su guarda y la derivada de su condición de cabeza de familia, por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes debe responder. Pues bien, la literalidad de la condición general transcrita incluye en la cobertura los daños causados por los familiares del tomador que con él convivan o de él dependan, por lo que ha de entenderse que se comprenden en la cobertura los daños ocasionados a tercero por el hijo del demandado en tanto "convivía" con él y "dependía" también de él. Sobre la interpretación de los contratos, se decía en sentencia de 19 Dic. 1997 del Tribunal Supremo: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del CC, constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que...

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