SAP Barcelona, 30 de Junio de 2000

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2000:8708
Número de Recurso1075/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Simó Pacual en nombre y representación de D. Gonzalo contra CAJA DE CATALUÑA y DÑA. Margarita , debo absolver y absuelvo a los señalados demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Ello con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en la instancia que desestimó la pretensión del actor ha planteado recurso de apelación la representación de la mencionada parte.

El letrado recurrente expuso en su escrito de fundamentación del recurso que la sentencia incurrió en un error de hecho al analizar la prueba, pues dio por probado que el cheque en cuestión, y al que después nos referimos, fue ingresado en una cuenta indistinta del matrimonio, cuando en realidad se ingresó en una cuenta exclusiva de la esposa demandada.

Reseñó asimismo el recurrente que la responsabilidad de la entidad financiera demandada, en relación al actor, es de carácter extracontractual, por cuanto que el ingreso del cheque se hizo en una cuenta de la que no era titular y por tanto no puede haber, como señala la sentencia impugnada, una relación de carácter contractual.

Finalmente, y respecto a la acción ejercitada contra la esposa codemandada, el recurrente consideró que si la misma no era la extracontractual ejercitada, sino otra distinta, como apunta la sentencia, el juzgador debió entrar a analizarla, de acuerdo con el principio "da mihi factum, dabo tibi ius".

SEGUNDO

Los hechos sometidos a debate son sucintamente los siguientes:

En fecha 14 de marzo de 1992 la codemandada Dña. Margarita ingresó en una cuenta abierta a su nombre de la entidad financiera también demandada, un cheque librado a nombre del actor, su marido en aquel entonces, ejecutando en el reverso del mismo una firma con el nombre y rúbrica de su marido, extremo este que quedó debidamente probado en las diligencias penales y que la demandada ha reconocido desde el primer momento.

Al tiempo en que tuvieron lugar los hechos, el matrimonio convivía en el mismo domicilio, tal y como han reconocido ambas partes, si bien la relación debía estar ya muy deteriorada, pues la demandada manifestó en prueba de confesión que dejó de convivir con el actor el 18 de marzo de 1992, es decir, cuatro días después de cobrar el mencionado cheque.

En fecha 29 de abril de 1992 suscribieron convenio de separación y el 31 de julio del mismo año recayó sentencia en la que se declaraba la separación del matrimonio. La denuncia formulada por el actor por los hechos referenciados se presentó ante la comisaria de policía el 21 de noviembre de 1994, cuando ya habían transcurrido más de dos años y medio desde el cobro del cheque, y escasos días después de que se presentara por la esposa, escrito ante el juzgado de familia, solicitando la ejecución del pago de la pensión establecida a favor de la hija del matrimonio.

TERCERO

Ambas partes demandadas opusieron que la acción estaba prescrita, pues si la misma derivaba como se recoge en la demanda, de una actuación negligente, el término para su reclamación prescribía al año, conforme al art. 1968 del Cc ., a contar desde la fecha en que pudieron ejercitarse.

La entidad financiera consideró que la acción pudo ejercitarse desde el momento en que el juzgado de instrucción dictó el auto de archivo, en fecha 10 de abril de 1996 , argumento que no puede ser admitido porque según consta en los autos el mencionado auto no fue notificado al actor hasta el 21 de marzo de 1997, con lo que la...

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