SAP Barcelona 329/2005, 24 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:APB:2005:5429 |
Número de Recurso | 300/2004 |
Número de Resolución | 329/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPIND. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 300/2004-A
JUICIO VERBAL Nº 421/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL (ant. Cl-3)
S E N T E N C I A N ú m. 329
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 421/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant. Cl-3), a instancia de D. Bernardo, contra SABADELL GRUP ASEGURADOR, D. Federico, MECAT, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por SABADELL GRUP ASEGURADOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Septiembre de 2.003, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mª. ISABEL RASPALL GONZALEZ, en nombre y representación de D. Bernardo, debo condenar y condeno a que los demandados D. Federico, MECAT, SL. y SABADELL GRUP, abonen solidariamente al actor la suma de 834,64 EUR, con intereses legales, y los del Art. 20 L.C. Seguro para la aseguradora, imponiendoles las costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por SABADELL GRUP ASEGURADOR mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.
Con la demanda el actor reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo por la caída de unas chapas de uralita que se desprendieron, como consecuencia del fuerte viento, del tejado de un inmueble y dirige la acción contra el propietario, la sociedad arrendataria ocupante de la misma y la compañía aseguradora del edificio, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 L.C.S.. El propietario y la compañía aseguradora se oponen a dicha pretensión alegando que cualquier responsabilidad habría cesado al ocurrir el siniestro por causa de fuerza mayor. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba y reitera su motivo de oposición. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
En el supuesto de autos no ha sido objeto de controversia ni la existencia de los daños en el vehículo del actor ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre la caída de la uralita y éstos. Por otra parte, tampoco ninguna de las partes ha discutido su legitimación pasiva para responder de tales daños como arrendataria, propietaria y aseguradora, respectivamente, del edificio de la que cayó aquélla. De manera que el debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, se centra en la concurrencia de fuerza mayor que excluiría de responsabilidad a los demandados.
La fuerza mauor y el caso fortuito son efectivamente en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el art. 1105 CC que "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables", norma que no hace sino consagrar el principio inveterado plasmado en la máxima "casum dominas" (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor...
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