SAP Barcelona, 17 de Enero de 2003

ECLIES:APB:2003:364
Número de Recurso965/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 965/2002

JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 815/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. RAMON FONCILLAS SOPENA

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Enero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 815/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de D. Juan Miguel , contra D. Miguel Y PREVISASA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Junio de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. ARGEMI FENOLAR en representación de D. Juan Miguel , en forma conjunta y solidaria contra D. Miguel Y PREVIASA S.A. hoy D.K.V. SEGUROS comparecidos por medio de los Procuradores Sr. Barba Sopeña y D. Angel Quemada Ruiz y consecuentemente absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Sr. Miguel Y A PREVIASA S.A. hoy D.K.V. de la pretensión económica formulada por el Sr. Juan Miguel a fin de que fueren condenados solidariamente al pago de la suma de 16.463.272 pesetas como consencuencia de los efectos de malpraxis médica del doctor Miguel . Dispongo que cada contendiente abone las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 17 de Septiembre de 2002; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE ENERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Probado en autos que la intervención quirúrgica practicada por el demandada fue enteramente correcta y respondía a la mas rigurosa lex artis, el único problema radica en determinar si existió o no consentimiento informado.

La jurisprudencia de nuestro TS dice a proposito de este deber que: "la iluminación y el esclarecimiento, a través de la información del médico para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamente y apoyo en la misma CE, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su art. 10.1, pero sobre todo en la libertad de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre leas diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias -STS 132/1989 -, en el art.9,2, en el 10.1 y ademas en los Pactos internacionales como la Declaración de Derechos Humanos de 10 diciembre 1948, el Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma 4 noviembre 1950 y el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 diciembre 1966, definiéndolo como una derecho humano fundamental (5TS 21-1-2001) .

A ella pertenecen estas palabras en las que el recurrente hace especial hincapié:

"poco importa la frecuencia a los efectos de la información y el tanto por ciento y las estadísticas al

respecto, si es tal la complicación inherente a toda intervención en el cuello, ya que por su inherencia y ser perfectamente conocida, debió manifestarselo a la enferma".

"Pero según se lee también en la misma en caso concreto que contemplaba el demandado había asegurado a la paciente que la operación no tenia importancia y que no se preocupara porque no corría ningún peligro y estas palabras "Aunque una dolencia no disponga sino de un único tratamiento, ello no implica que sea urgente e imprescindible realizarlo", lo que supone que la dolencia que provoco la intervención en la que no existió- información no era ni urgente...

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