SAP Las Palmas 88/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2001:253
Número de Recurso206/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

D. Ángel Montesdeoca AcostaD. Carlos García Van IsschotD. Luis Alberto Godoy Domínguez

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

-SECCIÓN QUINTA-

SENTENCIA 88

ROLLO DE APELACIÓN N° 206/2000

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTÍA N° 70/1999

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Arrecife (Lanzarote)

Iltmos. Sres. Don Ángel Montesdeoca Acosta (Presidente)

Don Carlos García Van Isschot (Magistrado)

Don Luis Alberto Godoy Domínguez (Magistrado-Suplente)

En Las Palmas de G.C., a 31 de enero de 2.001

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de los de Arrecife (Lanzarote) en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña Estefanía , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinto Luque, que comparece en esta alzada como parte apelante; contra las mercantiles Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y Binter Canarias S.A., representadas por el Procurador Sr. López Toribio, que comparecen como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Arrecife (Lanzarote), en los autos de juicio de menor cuantía número 70/1999, se dictó, en fecha 27 marzo 2.000, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Pinto Luque, en nombre y representación de Dª. Estefanía contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y Binter Canarias S.A. debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, fueron elevados los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 206/2000; teniéndose por personados a doña Estefanía , representada por el Procurador Sr. Marrero Alemán y bajo la dirección legal de la Letrada Sra. Zabala Fernández, como parte apelante; y las entidades Iberia Líneas Aéreas de España S.A. y Binter Canarias S.A., representadas por el Procurador Sr. Cabrera Carreras y con la asistencia legal del Letrado Sr. Aguilar Ángel, como partes apeladas.

TERCERO

Tramitado los recursos en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se celebró vista pública, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de procedimientos pendientes.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Godoy Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la demandante contra la sentencia por considerar que, en contra de lo sostenido por la juzgadora de instancia, han quedado debidamente acreditados los hechos y circunstancias que fundamentan su causa de pedir. Para un mejor conocimiento del asunto ha de partirse de los siguientes hechos: con ocasión de trasladarse la actora, desde su residencia en Lanzarote a Gran Canaria, utilizando el transporte aéreo, el 6 noviembre 1.996, y al llegar al destino indicado, sufrió una caída al bajar las escalerillas del avión, debido a la estrechez de las mismas y a la aglomeración de personas. A consecuencia de dicha caída sufrió una serie de lesiones consistentes en fractura subcapital de húmero derecho que, en último término, le provocaron una limitación de movimiento de la zona afectada de carácter definitivo, con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Demandadas las Compañías referidas, éstas opusieron en lo sustancial que el accidente no guardaba relación con los servicios prestados por las mismas, sin que se hubiese probado, a su entender, una acción u omisión culposa imputable, ni tampoco un vínculo causal entre la acción y la producción del daño. Igualmente, alegaron la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio. Por parte de la Compañía Iberia se adujo también su falta de legitimación pasiva.

La juzgadora "a quo" desestimó la alegada falta de legitimación, al comprobar que, de acuerdo con el pasaje emitido, ambas entidades habían participado en el proceso aéreo que condujo al traslado en avión de la actora. No dando lugar tampoco a la prescripción porque, partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta, en el caso de lesiones corporales, que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción debe iniciarse a partir del momento en que el perjudicado conoce las secuelas definitivas, cuando se interpone la demanda no había transcurrido aún el plazo de seis meses previsto en el art 124 Ley Navegación Aérea (LNA) ni, menos aún, los generales establecidos para la reclamación de responsabilidad ex arts. 1.902 y 1 101 C.C.

No obstante todo ello, desestimó la acción ejercitada al considerar que no se había probado la existencia de una acción u omision negligente por parte de los demandados; sin que tampoco hubiese acreditado los presupuestos para exigir la responsabilidad objetiva del art. 117 LNA.

SEGUNDO

A la vista de todo ello, esta Sala disiente de la decisión de la juzgadora de instancia, habida cuenta de que cal supuesto planteado encaja correctamente en las previsiones que la LNA de 1 960 prevé en sus arts. 115 y ss. Así pues, se trata de un caso de responsabilidad objetiva legalmente prevista; y en cuya virtud se produce, como primera consecuencia, la obligación de reparar el daño causado, que se anuda de forma automática a la producción del...

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