SAP Vizcaya 528/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2002:3265
Número de Recurso744/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 528/02

ILMOS. SRES.D/Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

D/Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

D/Dña. NATALIA VALLECILLO FERRERO

En BILBAO, a dieciseis de diciembre de dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA Nº 411 DE 2000, SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº nueve de Bilbao y del que son partes como demandante D. Bernardo , como representante legal de su hijas menores Dª Estefanía Y Dª Lidia representado por la Procurador Dª Idoia Gutierrez Aretxabaleta y dirigido por el Letrado D. Alberto Modrego Revilla y como demandado FUCHS LUBRICANTES S.A. representada por el Procurador D. Fernando Allende Ordorica y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier de Santiago Gallardo siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 12 de Julio de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA, en nombre y representación de D. Bernardo , como R.L. de sus hijas menores Estefanía Y Lidia , contra FUCHS LUBRICANTES, S. A.debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos formulados contra él en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Bernardo , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguio el recurso por sus trámites.

TERCERO

En el acto de la vista por la parte apelante se solicito la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el sentido de que se estimen todos los pedimentos de la demanda. La parte recurrida solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas en esta alzada a la parte recurrente y subsidiariamente solicitó que en caso de estimarse el recurso, la demanda se estime tan solo parcialmente, pues la valoración de las secuelas del perito es inferior.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de D. Bernardo se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se estimen todos los pedimentos de la demanda interpuesta en representación de sus hijas pequeñas Estefanía y Lidia , argumentando, en sintesis, que la sentencia recurrida ha ignorado completamente el resultado de las aclaraciones al informe pericial técnico, en las que se refleja expresamente que en el etiquetado de la garrafa no hay mención alguna de como actuar en caso de contacto con el producto que la garrafa contiene, y que a pesar de que la garrafa no este abierta ha sufrido un derrame por la zona del tapon, evidenciando la falta de seguridad e insuficiencia del mismo, no advirtiendo el etiquetado del producto de los posibles daños por contacto con el mismo, daños que en el presente caso son muy importantes, ni tampoco advierte de como actuar en caso de contacto con el producto, creando con todo ello una situación de riesgo que generaría una responsabilidad objetiva del fabricante, quedando desvirtuadas las manifestaciones de la parte demandada en cuanto a la falta de ciudados, negligencia y torpeza de los padres, alegando que el contacto con el producto no tiene mayor importancia, si de forma mas o menor inmediata, se procede a lavar la zona afectada, pues dicha prevención o advertencia no se indicó en el etiquetado del producto, alegación que por lo demás queda sin efecto a la vista del informe del Instituto Nacional de Toxicologia, en consecuencia, la producción de las quemaduras no dependió de la actuación màs omenos diligente de los padres, pues estos actuaron con total diligencia trasladando a las niñas al Hospital, careciendo de toda información sobre que hacer en casode contacto con el producto y aun asi se produjeron las quemaduras, que no se hubieran evitado una vez producidos el contacto con el producto, tal y como se desprende del informe del Instituto Nacional de Toxicologia.

SEGUNDO

La demanda origen del presente recurso se interpuso al amparo de lo establecido en los artículos 1,2,3,4 y 10 de la Ley 22/94 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos y no como se dice en la sentencia recurrida, al amparo de lo establecido en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios", lo cual tiene una evidente importancia pues la Ley 22/1994 de 6 de julio, que tuvo por objeto la adptación al Derecho español de la Directiva Comunitaria 85/374 CEE, de 25 de julio de 1985 sobre responsabilidad Civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, consignaba en dicha Ley un sistema de responsabilidad objetiva del fabricante, con una limitación temporal de diez años desde la puesta en circulación del producto defectuoso causante del daño, consignandose como principio general en su artículo que "los fabricantes y los importadores seran responsables, conforme a lo dispuesto en dicha Ley, de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen, "estableciendose en el artículo 3 como concepto legal...

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