SAP Barcelona 162/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2006:3107
Número de Recurso93/2005
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 93-2005

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 83-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 162

Ilmos. Sres.

D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

D./Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de Marzo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 83-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Montserrat, contra WINTERTHUR Seguros Generales S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de septiembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador Don JULIO ERNESTO BOADA HERNANDEZ en nombre y representación de Doña Montserrat, contra COMPAÑIA DE SEGUROS WNTERTHUR, y declaro la existencia de responsabilidad civil del doctor don Rodrigo en la operación practicada a la actora el 22 de septiembre de 1993 en el Hospital Quinta de Salud La Alianza; y declaro también, en virtud de la póliza de responsabilidad civil que el Colegio de Médicos de Barcelona tiene contratada con el Hospital citado, la responsabilidad solidaria de la demanda entidad aseguradora y, en consecuencia la condeno al pago de la cantidad de 556.821,42 euros en concepto de indemnización por las lesiones, daños y perjuicios resultantes de la mencionada operación. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Montserrat, que en el año 1991 le diagnosticaron la enfermedad de "Chiari Tipo I" comenzó a tratarse la enfermedad hasta que en el año 1993 le confirmaron, tras diversas pruebas, entre ellas, la resonancia magnética, el diagnóstico de síndrome de "Arnold Chiari" que es una malformación congénita consistente en una herniación de las amígdalas cerebelosas, haciendo que el cerebelo y el bulbo raquídeo descienden de su posición normal e invaden el conducto raquídeo a través del agujero occipital (orificio grande que conecta la cavidad craneal con el conducto raquídeo llamado también foramen magno) tapándolo y dificultando el drenaje del líquido céfalo-raquídeo: hidrocefalia. Fue tratada inicialmente en Málaga pero ante la falta de respuesta favorable al tratamiento seguido, y aprovechando que la hermana, también enfermera de profesión, que trabajaba en el Hospital Quinta de Salud La Alianza de Barcelona y conocía al equipo de neurocirugía de dicho hospital, se trasladó a esta ciudad para ser examinada por el equipo médico, acordándose su intervención quirúrgica por el Dr. Rodrigo, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 1993. Después de la operación la actora quedó tetraparésica. La operación consistió, a grandes rasgos, en una descompresión de la zona afectada mediante la craniectomía de la fosa posterior y la laminectomía de C1 y C2 (extracción de una o más láminas vertebrales para descomprimir la médula espinal).

Ahora dirige reclamación contra la compañía aseguradora de responsabilidad civil del médico cirujano que le practicó la intervención quirúrgica, basándola en dos motivos, primero, la negligencia médica en el desarrollo de la operación a la vista del resultado padecido y de la falta de explicación de la causa de la complicación; y, en segundo lugar, por no haber informado previamente a la intervención a la paciente del riesgo que implicaba la operación.

La sentencia de instancia, valorando los tres informes periciales, y conjuntamente el resto de las pruebas, llega a dos conclusiones básicas; primera, que no hubo defecto de información aunque la misma se realizara en su mayor parte en forma oral puesto que la paciente es enfermera y también su hermana y existía confianza para no pedir por escrito el consentimiento y por la naturaleza de la enfermedad conocida perfectamente por la perjudicada, la cual venía diagnosticada de otro centro y con intención de someterse a la operación ante la nula mejoría experimentada con el tratamiento recibido hasta aquél momento, así como por el mal pronóstico de evolución de su enfermedad que podría producirle la muerte o parada respiratoria; y la segunda, que hubo negligencia en el sentido de que el médico asegurado en la compañía demandada no acreditó la causa precisa del resultado lesivo, por lo que, acogiendo la teoría del resultado desproporcionado o de la culpa virtual (res ipsa loquitur), estima la demanda si bien reduciendo el importe de la indemnización solicitada.

Frente a la sentencia se alzan ambas partes, la demandada alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba por el Juzgado a quo ya que, a su entender, no se ha acreditado la existencia de negligencia o mala praxis médica para justificar la condena a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones, aclarados en el acto de la vista. Y por la demandada para que se declare que hubo mala praxis por no haberse informado correctamente a la paciente antes de la intervención del riesgo de sufrir la secuela que le devino.

SEGUNDO

El recurso de la parte demandada no puede ser acogidos.

En este caso, efectivamente, no consta...

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