SAP Barcelona 668/2004, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2004:13530
Número de Recurso893/2003
Número de Resolución668/2004
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Dª. MARTA FONT MARQUINADª. ROSA MARIA AGULLO BERENGUERD. JUAN MARINE SABE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 893/2003-MD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 620/2001

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 668

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER

D. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 620/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Barcelona, a instancia de D. Bernardo , contra D. Emilio , CENTRO OFTALMOLÓGICO DE TÉCNICAS AVANZADAS C.O.T.A., INSTITUTO DE CIRUGÍA REFRACTIVA OCULAR I.C.R.O., INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE BAJA VISIÓN I.O.B.V. y WINTERTHUR COMPAÑÍA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Junio de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Moleres Muruzábal, en nombre y representación de D. Bernardo , contra D. Emilio , Centro Oftalmológico de Técnicas Avanzadas (C.O.T.A.), Instituto de Cirugía Refractaria (ICRO), Instituto Oftalmológico de Baja Visión (IOBV) y la aseguradora Winterthur, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO euros con TREINTA Y DOS céntimos, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte co-demandada WINTERTHUR COMPAÑÍA ASEGURADORA mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia, salvo lo que a continuación se dirá,

PRIMERO

Condenados los codemandados al pago de la indemnización por la defectuosa aplicación o mal funcionamiento del láser utilizado para la intervención quirúrgica para la corrección de la miopía y astigmatismo que padecía el actor, así como la falta de información necesaria de los riesgos que comporta esta intervención, no se conforma la Compañía Aseguradora Winterthur con la sentencia, alegando en esta alzada error en la aplicación de los preceptos legales y jurisprudenciales que se establecen por la responsabilidad que se contempla en el artículo 1.902 del Código Civil, error en la valoración de la prueba en la aplicación de la doctrina de la necesaria información al paciente y por último que la suma fijada en concepto de secuelas es desproporcionada habida cuenta que la secuela es corregible.

Tampoco se conforma el actor con el "quantum" indemnizatorio solicitando en esta alzada que se incluya en este "quantum" el lucro-cesante solicitado por importe que fija en 20.000.000 de ptas., y que basa en la diferencia entre el salario mensual que percibía antes del evento y la pensión que ahora percibe de la Seguridad Social que limita a un periodo de cinco años, alegando que son las ganancias dejadas de percibir desde 1.998 hasta la fecha, solicita además que se incluyan los días impeditivos, que denegados en la sentencia, sostiene comprenden desde el día 16 de Mayo de 1.998 hasta la declaración por el INSS de invalidez permanente en grado de absoluta, a Junio del año 2.000 y que fija en 5.256.768 (786 días).

SEGUNDO

Así las cosas de antemano sorprende a la Sala que la Compañía demandada no recurriera la Providencia por la cual se la tiene por decaída en su derecho (Providencia al folio 395, de fecha 4 de Noviembre de 2.003) del recurso de apelación por no haber reintegrado el modelo de autoliquidación de tasas judiciales, a que fue requerida en fecha 4 de Octubre de 2.003, (Providencia al folio 388), de manera que esta actitud procesal ha de conllevar al rechazo del recurso.

No si bien como se ha venido sosteniendo por esta Audiencia cabe señalar que la falta de autoliquidación de tasa no impide la validez o eficacia la viabilidad del recurso de apelación al tratarse esta liquidación cuestión de orden administrativo cuyo incumplimiento únicamente conlleva al Juzgado a dar cuenta de esta falta, de manera que, cabe examinar, a los solos efectos doctrinales los motivos esgrimidos en su defensa que, en ningún caso, gozan de sustento jurídico que los ampare. Sin obviar que los intervinientes en el evento no han defendido su interés, prueba de la poca solidez en los argumentos de su Compañía Aseguradora.

A fin de no...

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