SAP Barcelona, 13 de Octubre de 2003

PonenteMARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ
ECLIES:APB:2003:5246
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a trece de Octubre de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantia nº 138/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, a instancia de D. Ricardo , Dª María Purificación , D. Pedro Miguel , Dª Mónica , D. Gonzalo , Dª Elisa , D. Jose Francisco , Dª María Milagros , D. Arturo , Dª María Y D. Lucio contra CONSTRUCCIONES TAIÓ S.L., D. Jesús María Y D. Esteban ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que sense condemna en costes a cap de les parts, dicto una sentència absolutòria en la instància, per estimació de l'excepció processal de manca de litisconsorcio passiu necessari, en relació a la demanda plantejada per la representació processal de Ricardo , María Purificación , Pedro Miguel , Mónica , Gonzalo , Elisa , Jose Francisco , María Milagros , Arturo , María i Lucio , contra els codemandats Construcciones Taió S.L., Jesús María , i Esteban ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 1 de Marzo de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE ACTUAL.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN VIDAL MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En la demanda inicial los propietarios de seis viviendas sitas en Castellví de Rosanes, al sostener que en las mismas y en la denominada "zona común", existen numerosos desperfectos y deficiencias, ejercitan la acción prevista en el artículo 1591 del Código Civil. La sentencia apelada desestimó la pretensión al apreciar la existencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Contrariamente a lo resuelto por el Juzgador de Instancia es de afirmar que aún en el caso de existir la falta de litisconcorcio, en ningún caso debió dictarse sentencia desestimatoria de la demanda, sino que debieron retrotraerse las actuaciones al momento de la comparencia prevista en el artículo 691 LEC 1881, como ha declarado con reiteración el T.S. (sentencias 5-12-2000, 20-12-2001 o 8-4-2002 entre otras).

TERCERO

La falta de litisconsorcio se fundamenta en la sentencia apelada en la circunstancia de no haber sido demandados a título personal los administradores de Construcciones Taió S.L., y el contratista Bruno . Construcciones Taió, en su escrito de contestación (folio 253 y siguientes) admitió su condición de promotor-vendedor, y tan sólo alegó la falta de litisconsorcio con fundamento en no haber sido demandado el contratista. Si bien es cierto que el arquitecto opuso de debieron ser demandados los "promotores contratistas" Sres. Antonio y Sra. María Teresa , y que la falta de litisconsorcio, de existir, debe incluso apreciarse de oficio, teniendo en cuenta que Construcciones Taió S.L. admitió expresamente ser una sociedad familiar integrada por Sr. Antonio y su esposa Sra. María Teresa ), es de concluir que carece de sentido fundamentar la excepción por la ausencia de la llamada a pleito de unos administradores de la

S.L, cuando la S.L. se encuentra debidamente demandada y representada, y los actores no imputan ninguna responsabilidad personal a los administradores. Tampoco debió prosperar con fundamento en la ausencia del presunto contratista. Sin perjuicio de lo que posteriormente deba analizarse basta aquí con reproducir la doctrina jurisprudencial existente, inexplicablemente obviada por el Juzgador de Instancia, y que ha sido recordada por el T.S. en sentencia de 29-11-2002 al declarar: " Dice la sentencia de 22 de marzo de 1997, siguiendo consolidada doctrina, que:

"b) Además y más importante tal llamada a juicio de las personas contra las que se dirigió inicialmente la demanda era totalmente innecesaria de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala; dice la sentencia de 17 de marzo de 1983, citada por la de 4 de diciembre siguiente, que "el actor puede dirigir sin ninguna cortapisa la acción basada en el art. 1591 contra las personas físicas o jurídicas a las que crea responsables. Si la sentencia declara, por el contrario, que no lo son, "sibi imputet", por lo que tendrá que demandar a otras, pero sin que la sentencia obviamente pueda realizar pronunciamiento de condena ni declaración de culpabilidad de quienes no han sido oídos en el proceso", en igual sentido la sentencia de 19 de abril de 1995 dice que "dicha doctrina (la relativa al litisconsorcio pasivo necesario) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues si el proceso de que este recurso dimana ha sido promovido exclusivamente, con base en el art. 1591 del Código Civil, para obtener la reparación de los vicios ruinógenos de una construcción, es...

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