SAP Murcia 262/2003, 17 de Noviembre de 2003
Ponente | JUAN MARTINEZ PEREZ |
ECLI | ES:APMU:2003:2844 |
Número de Recurso | 244/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 262/2003 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM. 262/2.003
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecisiete de Noviembre de dos mil tres.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lorca con el núm. 409/2.001, entre las partes: como actora en instancia y apelante en esta alzada, la mercantil LEBRILLERAS, S.L., en el Juzgado representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, figurando como Procuradora en esta alzada, a efectos de notificaciones, Dª Melisa , y defendida en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Hernández Bravo; y como demandada en instancia e impugnante del recurso en esta alzada, la también mercantil FEPICOMA, S.L., en el Juzgado representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, figurando como Procurador en esta alzada a efectos de notificaciones, D. José Miras López, y defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de diciembre de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Lebrilleras, S.L. frente a Fepicoma, S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos lospedimentos efectuados en su contra. No se hace imposición de costas procesales ."
Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, la mercantil LEBRILLERAS, S.L., siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el núm. 244/02, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 17 de noviembre de 2.003 .
Se reproduce la causa de resolución prevista en el art. 75.3 L.A. Rústicos, con base en la falta de explotación de la finca parcialmente y /o destino en todo o en parte de la misma a fines o aprovechamientos distintos de los legalmente previstos, indicándose que existe error en el juzgador de instancia en la solución dada a esta pretensión, pues la demandada ha reconocido en su escrito de contestación que en ningún momento anterior a la demanda había procedido a cultivar la finca; que por explotación agraria, "propia de la comarca", no puede entenderse la simple y exclusiva explotación pecuaria, de pastoreo de ovejas, debiendo entenderse que la expresión apuntada significa cultivos agrícolas propios de la comarca, interpretación ésta que se corrobora por la propia realidad y disposición de la finca, con una zona de extensión dotada de infraestructura de riego y por el hecho de haber sido destinada por anteriores titulares al cultivo de tomate, no quedando desvirtuada la interpretación sostenida anteriormente por el hecho de haber adquirido el ganado de la S.A.T., Coara, de quien adquirió la finca la entidad recurrente, pues lo cierto es que "Fepicama, S.L." no adquirió el ganado a "Coara, S.A.T.", sino a personas físicas, gran parte de ellas socios de "Coara", de ahí que no puedan interpretarse los términos del contrato en el sentido de que la finalidad del arriendo era o permitía el uso exclusivo ganadero, pues a lo máximo la arrendataria podía haber tenido ganado en la finca arrendada, pero en todo caso haber cultivado y aprovechado agrícolamente la finca en las zonas idóneas y dotadas de infraestructura, aludiendo finalmente a que en el momento de interponer la demanda, según el informe pericial acompañado y acta notarial aportada, la finca estaba en absoluto abandono y que la causa de resolución opera aunque la no explotación de la finca sea aún parcialmente, refiriendo sentencias de Audiencias, y estimándose por todo ello que procede la causa de resolución invocada.
En el contrato de arrendamiento concertado entre las partes litigantes de fecha...
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