SAP Lleida 10/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteANTONIO ROBLEDO VILLAR
ECLIES:APL:2008:2
Número de Recurso57/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 57/2007

Diligencias Previas 594/2006

Juzgdo de Instrucción núm. 2 de la Seu d'Urgell

S E N T E N C I A NUM.10/2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 594/2006, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la Seu d'Urgell, por delito contra la salud pública, en el que es acusado Cosme nacido en Santiago de los Caballeros (República Dominicana), el día 9 de noviembre de 1972, hijo de Antonio María y de María Altagracia, con D.N.I. (España) número NUM000, con domicilio en c/ DIRECCION000 núm. NUM001, pis NUM002, porta NUM003 de la Seu d'Urgell, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 26 de octubre de 2006 hasta el día 28 de octubre de 2006, representado por el Procurador D. Ricardo Pala Calvo y defendido por el Letrado D. Jordi Galobart Boix. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas entendió que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del articulo 368 del Código Penal, sustancias que causan grave daño a la salud, delito del que es responsable en concepto de autor el acusado Cosme sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión y multa de 1.200 euros, con una pena de responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación para el caso de que la pena privativa de libertad que finalmente se imponga al acusado sea inferior a cuatro años y se produzca el impago de la multa, accesorias -inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso definitivo y destrucción de sustancia intervenida, aplicación legal del dinero incautado- y costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado en el mismo trámite, mostró su disconformidasd con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

UNICO.- Ha quedado probado, y así se declara por la Sala, que el acusado Cosme, también conocido como " Bola ", nacido en la República Dominicana, con pasaporte núm. NUM000 y domiciliado en la DIRECCION000 núm. NUM001 - NUM002 - NUM003 de la Seu d'urgell en los meses de septiembre y octubre era objeto de seguimiento e investigación por parte de Agentes de Mossos d'esquadra que sospechaban que llevaba a cabo actos de tráfico de sustancias estupefacientes, al constatar en su comportamiento movimientos y encuentros sospechosos.

Fruto de tales seguimientos pudo constatarse que el día 27 de septiembre de 2.006, sobre las 20,25 horas, Carlos María tras contactar telefónicamente con Cosme (quién se dirigió con su vehículo Opel Astra F-4008 a la calle Comtat d'urgell, deteniéndose un momento) subió al citado vehículo, y le adquirió una papelina que contenía 0,83 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 43,8 % al precio de 60 €. Tras realizar un recorrido circular por la población, el acusado volvió a deternerse en el mismo lugar, y Carlos María descendió del citado vehículo.

A su vez, el día 26 de octubre de 2.006, sobre las 20,50 horas el acusado Cosme se dirigió con su vehículo a las inmediaciones del instituto Joan Brudieu de la Seu d'urgell, situándose a la altura del vehículo andorrano Volvo con matrícula I-...., bajando del mismo Jose Luis que -seguidamente- se introdujo en el automóvil conducido por el acusado, permaneciendo en su interior dos minutos aproximadamente, marchando seguidamente a su domicilio Cosme. Seguidamente, sobre las 21,15 horas el acusado volvió a contactar con Jose Luis en la Avda del Parque de la localidad, y le hizo entrega de siete papelinas de clorhidrato de cocaína a través de la ventanilla del coche, con un peso total de 5,58 gramos con una riqueza base en principio activo que varía entre el 28,3 % al 42,9 %, con un valor de mercado de 400 €.

La cocaína está considerada como una sustancia estupefaciente de la lista I del Convenio Unico de Viena de 1.961.

Siendo detenido el acusado, se le ocuparon 600 € fraccionados en un billete de 50 € y 3 de 20 € que portaba en la cartera, así como 2 billetes de 100 €, cinco billetes de 50 €, un billetes de 20 € y dos billetes de 10 € que estaban escondidos en el parasol del vehículo que conducía; dinero -este último- procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son, en efecto, constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, de sustancias que causan grave daño a la salud.

Se persiguen con este delito los actos de cultivo, elaboración y tráfico, configurando dichos actos como ejemplo de las conductas quizás más frecuentes, viéndose refrendada en la subsiguiente expresión "o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal", por lo que la esfera de relevancia jurídico-penal se delimita a aquellas conductas idóneas para el favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal, lo que, lógicamente, deberá ser abarcado por el dolo del agente. Por lo tanto, el tránsito del acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas o estupefacientes, declarando el TS en reiteradas ocasiones, que normalmente dicho extremo no puede ser objeto de prueba directa, ya que el destino de la droga supone un juicio de intenciones que puede inferirse de toda una serie de datos reveladores de los móviles especulativos del poseedor (SSTS de 24 de febrero de 1984, 11 de julio de 1986, 18 de julio de 1988, 21 de noviembre de 1990, 24 de noviembre de 1993 y 15 de febrero de 1994, entre muchas otras), encerrando el elemento subjetivo del injusto una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, refiriéndose la jurisprudencia a las cantidades de droga poseídas, a los medios o instrumentos utilizados para la comercialización, existencia de productos adulterantes, personalidad del detentador, su condición o no de drogodependiente, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión y, en definitiva, cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto. En dicho sentido la STS de 3 de marzo de 2005 expone: "Como quiera que los propósitos de las personas son inexcrutables, salvo excepcionales casos de confesión sincera, el acreditamiento de este extremo, esencial para la configuración del delito, hay que deducirlo a través de pruebas indiciarias o circunstanciales, que como las directas son plenamente eficaces para enervar la presunción de inocencia." Ahora bien, en el presente caso se ha formulado acusación por actos directos de tráfico; con lo que la preordinación de la droga no ofrece lugar a dudas.

La existencia y posesión final de la sustancia es plenamente asumida por los compradores a...

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