SAP Asturias 114/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:978
Número de Recurso95/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00114/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento

Ordinario nº 369/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 95/08, entre partes,

como apelante y demandante DON Juan Enrique , representado por la Procuradora Doña Digna María González

López y bajo la dirección del Letrado Don Luis Moreno Fernández, y como apelados y demandados, LA ESTRELLA S.A. DE

SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Luis

Antolín Mier, COMPANHIA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.A. representado por la Procuradora Doña Cecilia Alvarez Alonso y

bajo la dirección del Letrado Don Raúl Monroy y Díaz-Guerra y ARAG, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y

REASEGUROS, S.A. representado por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Emilio

Burgos de Andrés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Enrique representado por la Procuradora Dª Digna María González López y asistido por el Letrado D. Luis Moreno Fernández frente a LA ESTRELLA S.A., representada por el Procurador Dº. Celso Rodríguez de la Vera y asistidos por el Letrado D. Luis Antolín Mier, FIDELIDADE, representado por la Procuradora Dª Cecilia Alvarez Alonso y asistido por el Letrado D. Raúl Monroy Díaz-Guerra y ARAG CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Clara María Corpas Rodríguez y asistido por el Letrado D. Emilio Burgos de Andrés; y en su virtud:

  1. - Condeno a la demandada LA ESTRELLA S.A. a pagar al actor la suma de MIL QUINIENTOS TRES EUROS (1.503 euros), que consignó a favor del actor el 20 de mayo de 2007.

  2. - condeno solidariamente a los demandados FIDELIDADE y ARAG CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS a pagar al actor la suma de MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (1.502,53 euros) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

  3. - No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Enrique , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los antecedentes de hecho de interés vienen recogidos en el capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida. Baste recordar que el 13 de agosto del año 2.004 un vehículo articulado, compuesto de cabeza tractora y remolque, sufrió daños, así como su carga, por alcance por otro vehículo y que el titular de la explotación de dicha máquina accionó en reclamación de los daños y perjuicios sufridos bajo la dirección de Letrado libremente por él designado, teniendo como propósito el presente proceso la recuperación de los honorarios satisfechos a aquel profesional con apoyo en las sendas pólizas de seguro suscritas, una por la cabeza tractora, la otra, por el remolque o plataforma, y que en ambas venía pactado el riesgo de defensa jurídica, y reclamación a la que en la instancia se opusieron las demandadas, allanándose dos de ellas, La Estrella S.A y Arag Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, pero tan sólo, cada una, por la suma de 1.502,53 euros, aduciendo, en unidad de criterio, que en las condiciones venía pactado este límite cuantitativo para el caso de libre designación de Letrado por el asegurado, reputando delimitativo dicho pacto y, por tanto, no necesitado de específica aceptación por escrito (art. 3 LCS ), bastando para su eficacia su conocimiento y aceptación genérica por el accionante, lo que, afirmaron, así ocurrió al hacerle entrega, junto con la póliza, del documento en que aquél consta, yendo incluso más allá la segunda de las citadas entidades aseguradoras, pues para esa parte si por el asegurado se llega a negar la recepción del clausulado, como sea que tampoco incorpora con la demanda el recibo de pago, tanto sería como que no existiría contrato de seguro, careciendo una y otra parte de legitimación y, además y en todo caso, tacha de exagerados los honorarios satisfechos, discrepando de la cuantía que ha servido de base para su cálculo.

Por su parte, la tercera de las entidades aseguradoras demandadas, Fidelidade, se suma al criterio de las otras dos sobre el carácter delimitativo de la cláusula que establece el límite cuantitativo a los gastos de defensa y su eficacia y vinculación, así como también discrepa de la suma pretendida de reembolso y los parámetros tenidos en cuenta para su cálculo, pero ante todo, rechaza su legitimación en cuanto que la garantía en base a la que se acciona es de cargo de la entidad Arag y, en cualquier caso, se habría producido la prescripción de la acción (art. 23 LCS ).

El tribunal de la instancia entendió que el clausulado opuesto por los demandados configuraba unacláusula delimitativa y que era conocida por el accionante, por lo que, después de rechazar la alegada excepción de prescripción, condenó a las entidades demandadas a la suma a la que se habían allanado, esto es, 1.502,53 euros cada una, incluso también a la aseguradora Fidelidade, a quien consideró responsable solidario de esa suma junto con Arag.

Disconforme el actor recurre fundado en los siguientes motivos: en primer lugar, advierte errónea interpretación de los contratos, inversión de la carga de la prueba y violación del art. 3 LCS , que viene a argumentar así: si las condiciones donde se recoge la limitación esgrimida por los demandados no fueron entregadas a la parte ni dadas a conocer y en la póliza que sí le fue proporcionada no se establece limitación cuantitativa alguna, ni aparece suscrita por él, la correcta intelección de aquélla lleva a que, efectivamente, el límite no puede ser tenido en cuenta; en segundo lugar, discrepa de la calificación de las cláusulas que establecen el límite cuantitativo como limitativas, siempre a partir del presupuesto de que las pólizas no aparecen firmadas ni le fue entregado el condicionado donde aquéllas cláusulas se recogen; y en tercer lugar, insiste en el hecho de esa falta de entrega y, por tanto, de conocimiento y aceptación. Por último, ataca el pronunciamiento relativo a las costas. Por su parte los demandados aplauden los argumentos de la sentencia recurrida e insisten en los suyos de la instancia.

SEGUNDO

Como bien se aprecia, comprimiendo el discurso argumentativo del recurrente a lo esencial, descansa éste sobre dos ideas: una, que el clausulado opuesto por los demandados es limitativo y, otra, que en todo caso, no fue conocido ni aceptado al no haber sido entregado a la parte y, por tanto, no le obliga y si bien yerra en lo primero, acierta en lo segundo y procede la revisión de la condena de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia de la instancia cita y trae en su apoyo (y es obligado remitirse a ella) la de la Sala 1ª del TS de 11-9-2.006 , que sienta la distinción entre cláusulas limitativas y delimitativas y su distinto régimen en cuanto a su aceptación y eficacia, precisamente también en un supuesto en que el litigio venía referido a la cobertura de los gastos ocasionados al asegurado en un proceso (F.J. 4º) y, por tanto, con evidente cercanía al nuestro, declarando la dicha sentencia el carácter delimitador de la cláusula litigiosa de acuerdo con la doctrina de la Sala, que declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial y los artículos 1 y 8 de la LCS ; el primero, que declara el deber de indemnizar dentro de los límites pactados, y el segundo, que establece el contenido mínimo de la póliza del contrato de seguro y, entre otras indicaciones, la de la suma asegurada.

Ahora bien, esa misma sentencia también declara que la fuerza vinculante de toda condición general radica en la aceptación por el tomador del seguro, a cuyo fin y en atención al carácter de estos contratos como contratos masa o de adhesión, el art. 3 LCS dispone su redacción clara y precisa y que el adherente suscriba la declaración de que ha recibido, conoce y ha comprobado su contenido.

En fin, no se trata de otra cosa que el conocido como control de inclusión (distinto del control de contenido) de sobra conocido doctrinalmente y que el art. 3 de la LCS recoge disponiendo, de un lado, para todo condición, sea general o particular, una redacción clara y precisa, y de otro, concretando diversos mecanismos formales, según la condición sea limitativa o no, que aseguren la posibilidad del efectivo conocimiento por el tomador y que son más según la cláusula o condicionado sea o no limitativo; y así, respecto de todo condicionado general se requiere su inclusión en la póliza o en documento complementario, del que se entregará copia y que suscribirá el asegurado, y respecto de las cláusulas limitativas, una especial llamada de atención destacándolas y su específica aceptación por el asegurado.

En el caso, la póliza de La Estrella se limita a recoger...

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