SAP Baleares 12/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:63
Número de Recurso507/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 12

Ilmos. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ibiza, bajo el Número 165/03, Rollo de Sala Número 507/04 , entre partes, de una como demandado apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, defendido por el Letrado Sr. Antonio Balle García; y de otra como demandante apelado D. Silvio , representado por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado Sr. Francisco Sancho Jaraiz.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Ibiza en fecha 20 de abril de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Don Silvio contra la entidad "Banco Vitalicio de España", debo condenar y condeno a esta última a abonar al actor la cifra de 66.735 euros (sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco). Dicha cantidad devengará, para la Cía. aseguradora condenada, desde el día 21 de febrero de 2.003 y hasta su efectivo pago o consignación para pago, el interés que resulte de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%. Transcurridos dos años desde esa fecha (el día 21.02.2005), los intereses devengados a partir de ese momento lo serán al 20% anual. Se hace expresa imposición a la entidad "Banco Vitalicio de España" de las costas de este juicio".SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad y en base a la invalidez permanente total concedida al actor D. Silvio , a consecuencia del accidente de circulación sufrido a 18-febrero-2000 en el ejercicio de una actividad profesional, y de acuerdo con la póliza de "seguro individual de Accidentes", nº 55-1-346000606, concertada con la entidad demandada "Banco Vitalicio de España, Cía anónima de Seguros y Reaseguros", fue contestada por la entidad aseguradora y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sustancia estimatoria a 20-abril-2004; contra cuya resolución se alza la parte demandada, alegando que el actor tenía conocimiento íntegro del clausulado general y particular de la póliza y de la documentación anexa desde el momento de la firma a efectos de negar la invalidez puramente total, que ésta y la resuelta por el INSS son prestaciones diferentes, que la entidad aseguradora no se halla vinculada a las resoluciones administrativas de la Seguridad Social sino al contenido de sus pólizas, que el actor renunció en su día a cuantas acciones pudieren corresponderle por haber sido ya indemnizado, y que esperar desde la fecha del siniestro hasta la resolución del INSS constituye un enriquecimiento injusto por la vía de agravamiento de las lesiones; e interesa la revocación de la Sentencia recurrida por íntegra desestimación de la demanda.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, negando la entrega al asegurado de las condiciones particulares de la póliza, la correlación entre los conceptos de invalidez que recoge la póliza frente a los de la Seguridad Social, que el finiquito obedece a I.T siendo que la incapacidad se consolidó con posterioridad, e interesa la confirmación de la resolución recaída en la instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso refiere el conocimiento por parte del actor del clausulado particular y general de la póliza y documentación anexa desde el momento de la firma, a los efectos de que era conocedor, pues, de lo que se entendía en la misma por Invalidez Permanente Total, y que las lesiones finalmente sufridas por el actor no constituyen supuesto encuadable en la definida cláusula contractual, delimitadora del riesgo asegurado ( artº 2.3 del clausulado general ), y consiguientemente, la aseguradora no viene obligada al pago.

Pues bien, la parte demandada no ha logrado acreditar que entregara al actor la póliza y la documentación anexa (condiciones generales, específicas y particulares) en la que se pudiere determinar la aplicación de los conceptos de invalidez permanente total o parcial, amén de que tal cuestión es novedosa por planteada por vez primera en esta alzada, lo que no permitiría su discusión ni revisión, como tampoco fue aportada en la instancia ni con el escrito de recurso, obstaculizando además la práctica de la prueba testifical, solicitada por el actor (Sr. Domingo -agente de la Cia. aseguradora) al no comparecer, ni pudo recordar el hecho de tal entrega ni certificarlo el Sr. Oscar , siendo que el actor reconoció haber recibido la póliza (cuando menos las Condiciones particulares al acompañarlas con la demanda) pero no del libro complementario, y correspondía a la demandada probar la efectiva entrega al asegurado el condicionado general y de las específicas (I.A-1.87), a 30-3-99, y de acompañar el ejemplar propio para constatar la claridad descriptiva de la póliza, que se irroga. A falta de ello, es evidente que las consecuencias de las cláusulas oscuras o de las confusiones provocadas debe soportarlas quien las ha redactado y/o procurado, en el caso concurriendo una invalidez permanente total que por sí misma ya permitiría concluir con la estimación de la pretensión indemnizatoria.

Y, tal como indicaba este Tribunal en su Sentencia de fecha 17-mayo-2004 : "Conviene recordar, con carácter previo, que la práctica del seguro ha consagrado por razones técnicas que se basan fundamentalmente en la necesidad de evaluar económicamente los riesgos que se aseguran, el principio de la especialidad o determinación del riesgo, consistente en que sólo quedan cubiertos aquellos riesgos que aparecen especificados en la póliza generalmente en función de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y origen del daño. El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Por interés ha de entenderse la relación económica existente entre un sujeto y un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro. Así pues, no son las cosas o las personas las que se aseguran, sino los intereses que tenemos sobre las mismas. En los seguros de daños en las cosas o de enfermedad y accidentes en las personas esa relación se advierte claramente. El interés asegurado tiene necesariamente un valor económico que, en unos seguros (normalmente en los de daños) se determina después de producirse el siniestro atendiendo a criteriosrigurosamente objetivos (valor real), y en otros (especialmente en los seguros de personas) aparece determinado apriorísticamente con arreglo a baremos o cantidades fijas, establecidas legal o convencionalmente (valor a tanto alzado).

Los seguros de personas tiene como finalidad la cobertura de riesgos relativos a la persona humana. Unas veces el riesgo consiste en la posibilidad de un evento que afecte a la existencia misma del asegurado (seguro de vida), mientras que otras consiste en la posibilidad de que el asegurado sufra lesiones corporales debidas a causa violenta y externa (seguro de accidentes) o un quebranto de su salud (seguro de enfermedad). Con carácter general para todos estos seguros, la vigente Ley de Contrato de Seguro establece dos concretas prescripciones: a) que el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, que deberá estar definido por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse (art. 81);y b) que el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no podrá subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro, a excepción de lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria (art.

82); y asimismo que el seguro de accidentes cubre > (art. 100); La lesión corporal es un evento dañoso y el cuerpo humano puede ser objeto de un interés económico susceptible de ser asegurado. La circunstancia de que la valoración de los daños se determine de ordinario apriorísticamente con arreglo a cantidades fijas (a forfait), no constituye obstáculo para que el seguro persiga como finalidad esencial indemnizar el daño sufrido por el asegurado en su propio cuerpo.

Las pólizas configuran cuidadosamente el riesgo cubierto mediante un sistema de delimitaciones, principalmente causales. El riesgo de accidente es el elemento característico de este contrato, y como tal afecta al interés económico existente sobre el cuerpo humano.

En el supuesto de invalidez permanente, el valor del daño indemnizable se determina con arreglo a una escala de porcentajes adecuada a las distintas manifestaciones o clases de incapacidad. En la incapacidad temporal abona el asegurador la dieta asegurada por el tiempo que dure la incapacidad; y establece el artº 81 de la Ley de Contrato de Seguro que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"; a su vez el artº 100 de la misma Ley que, "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en...

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