SAP Soria 60/2002, 25 de Marzo de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:112
Número de Recurso50/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2002
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 60/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio ordinario nº 129/01, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante Alvaro , representado por el Procurador Sr/a San Miguel Bartolomé y asistido por el Letrado Sr/a Aguirre Tutor.

Y como apelado/s y demandado MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr/a Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sr/a Folch Santamaria.

Y como apelado y demandado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Alvaro , contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al demandado a que, tan pronto como sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 2.511.577 ptas (Dos millones quinientas once mil quinientas setenta y siete), de la cual se deducirá la franquicia legal establecida en el artículo 9 del R.D. 354/1988, de 19 de abril, más los intereses legales correspondientes establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Alvaro contra la compañía aseguradora Mutua General deSeguros, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Alvaro , dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 50/02, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 20-3-2002, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, d. Alvaro , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 1 de octubre de 2.001, por la que se estimó parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el día 27 de enero de 2.001 (inundación por desbordamiento del Río Ucero), en el que resultó dañado el hostal "La Rica Posada de Ucero", del que es titular el demandante Sr. Alvaro .

El citado recurso de apelación se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de las disposiciones legales y de la jurisprudencia relativas a las condiciones particulares del contrato de seguro, que ha llevado a considerar excluida de cobertura la indemnización de los perjuicios por paralización del hostal a cargo de la entidad aseguradora codemandada "Mutua General de Seguros", e infracción de las disposiciones de la vigente Ley de Contrato de Seguro en relación con los intereses por mora a cargo de la compañía aseguradora.

SEGUNDO

La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el asegurado d. Alvaro deriva del siniestro acaecido el día 27 de enero de 2.001, en el que, como consecuencia de la crecida y desbordamiento del río Ucero, se produjeron daños materiales en el establecimiento de hostelería del que es titular el apelante (principalmente en la turbina generadora de electricidad y cuadro eléctrico instalados en el sótano del edificio y en las botellas de vino y agua depositadas en dicha dependencia), y perjuicios como consecuencia de la paralización del negocio de hostelería del actor durante un período de cuarenta y tres días, invertidos en la reparación de la turbina y cuadro eléctricos, según la tesis de la parte actora-apelante. La circunstancia de que, ni el actor, ni la entidad codemandada Consorcio de Compensación de Seguros, hayan formulado recurso devolutivo alguno frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de primera instancia en lo que respecta al abono de la correspondiente indemnización por daños materiales a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, limita el contenido de la presente resolución al pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora del pleito respecto de la entidad aseguradora "Mutua General de Seguros", al que se refiere el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia.

Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación formulado frente a la sentencia de primera instancia, ha de tenerse presente que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades jurídicas reconocidas al asegurado o al beneficiario, en su caso, de un seguro encuentran su fundamento último y sus limitaciones en el contrato de seguro mismo -más concretamente en el riesgo objeto de aseguramiento en el negocio jurídico- y en la ley; por lo que, en principio, los riesgos excluidos legal o contractual mente valdrán como excepciones oponibles al titular de la indemnización. Del mismo modo, las cláusulas limitativas de responsabilidad de la compañía de seguros frente al beneficiario o frente a terceros serán eficaces si están especialmente previstas o recogidas en la póliza y consta la específica y expresa aceptación de las mismas por el asegurado interesado, conforme a lo prevenido en el art. 3 párrafo 10 in fine de la Ley de Contrato de Seguro (sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 10-5-1.988, 26-5-1.989, 14-6-1.994, 4-7, 3-11-1.997 y 22-1-1.999, entre otras). Como señala la sentencia citada en último lugar, la Ley de Contrato de Seguro toma una posición decidida al respecto de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado al exigir que sean redactadas en forma clara y precisa y destacadas de modo especial, y al imponer la expresa aceptación por parte del asegurado (quien, de esta forma puede alcanzar a conocer en todo momento los derechos y beneficios que pierde y que, en consecuencia, no puede hacer valer), bien en la póliza propiamente dicha, bien en negocio o documento complementario del que se entregará copia al asegurado y que habrá de ser suscrito por éste.En cualquier caso, ha de tenerse presente que la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo...

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