SAP Barcelona, 26 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2002
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 232/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Catalina y D. Mariano , contra SKANDIA VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Noviembre de

2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. BEGOÑA CALAF en nombre y representación de Mariano y Catalina debo condenar y condeno a SKANDIA VIDA. SEGUROS Y REASEGUROS a que capitalice los fondos garantizados de los demandantes con arreglo a las cifras fijadas en los certificados obrantes en autos como documentos nº 1 y 2, respetando las pensiones garantizadas o su capitalización en dinero y en las fechas indicadas, todo ello, con imposición de costas al demandado."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Junio de 2.002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ventila la trascendencia que en orden a la vigencia y cumplimiento del contrato de seguro de jubilación de que son titulares, como asegurados, los consortes Mariano y Catalina , haya de tener la modificación del concepto legal "interés básico del Banco de España" (TibBE) operada por la Ley 66/97, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (comúnmente conocida como Ley de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado).

Los asegurados demandantes entienden que la reforma legal del interés básico del Banco de España no autoriza al asegurador Intercaser SA (en la actualidad, Skandia Vida SA de Seguros y Reaseguros) a modificar las prestaciones garantizadas que se contienen en los certificados individuales de seguro acompañados con la demanda, ambos de fecha 4 de noviembre de 1989. La sentencia de primera instancia acoge esa pretensión arguyendo que la cláusula contractual que contiene la referencia al interés básico del Banco de España ha de merecer tras la reforma operada por la citada Ley 66/97 la consideración de cláusula oscura, por lo que siendo su redacción atribuible al asegurador oferente del contrato, la interpretación del expresado tenor literal no puede favorecer al causante de la oscuridad (arg art. 1288 Cc); en consecuencia se condena a Skandia "a que capitalice los fondos garantizados con arreglo a las cifras fijadas en los certificados obrantes en autos, respetando las pensiones garantizadas o su capitalización en dinero y en las fechas indicadas".

Contra dicho pronunciamiento condenatorio se alza el asegurador demandado.

SEGUNDO

Una primera consideración a realizar es que la póliza colectiva "Ahorro Pensión" concertada por Ibercaja como tomadora y por el asegurador Intercaser, y de la que los demandantes son titulares en cualidad de asegurados, claramente especifica que las pensiones o fondo acumulado garantizados (se individualizan ambos conceptos en el anverso de cada certificado individual con referencia a la fecha de jubilación de cada asegurado) serán válidos "en tanto no sufra modificación el tipo de interés técnico garantizado", cuyo tipo viene determinado en el reverso del propio certificado. En tal sentido, la cláusula 6ª de la póliza estipula que la capitalización del fondo objeto del contrato se realizará al tipo de interés fijado por Ibercaja, pero garantizándose un "tipo de interés técnico" mínimo, que en el caso de los aquí actores había de ser el resultante de "reducir en dos puntos el tipo básico del Banco de España".

A tenor de lo expuesto, es evidente que la voluntad inequívoca de las partes era la de vincularse por medio de un contrato de larga duración, estableciéndose de mutuo acuerdo como mecanismo de liquidación de las prestaciones garantizadas un instrumento financiero (tipo de interés técnico) en manos de un tercero ajeno al contrato (Banco de España) y variable en el tiempo. Ello significa, en primer lugar, que se aseguraban no cantidades invariables sino unas pensiones o capital que toleraban cierta oscilación, a determinar indirectamente por un...

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