SAP Málaga 686/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2004:3869
Número de Recurso460/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución686/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 686

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 460/2002

JUICIO Nº 29/2001

En la Ciudad de Málaga a quince de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Mariana y GROUPAMA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES y defendido por el Letrado D. GRANIZO ZAFRILLA, FCO. JAVIER y TORROBA MOLINA, JUAN JOSE. Es parte recurrida Sebastián y Antonio que está representado por el Procurador D. RIVAS SALVAGO, ALICIA , que en la instancia ha litigado como parte demandante .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de Febrero de 2002, en el juicio antes dicho , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Sebastián y Dª Antonio -Gottschalk, debo condenar y condeno a Dª Mariana y a la entidad aseguradora Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros, S.A. a que abonen, conjunta y solidariamente a lo actores, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2.390.000 ptas., derivados de la actuación profesional negligente de Dª Mariana enjuiciada en esta litis, a consecuencia del contrato de ejecución de obra de 11-6-97 y de la responsabilidad directa de la entidad aseguradora, más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivostraslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2002, acordándose por providencia de la misma fecha, librar comisión rogatoria para interrogatorio de los actores y tras las vicisitudes que constan en autos y cumplimentada parcialmente la comisón, la votación y fallo de los autos ha tenido lugar el día 15 de Julio de 2004, quedando visto para sentencia. Se recibió fuera de plazo para el dictado de sentencia la otra comisión rogatoria también librada, por lo que se acordó por providencia de fecha 15 de septiembre de 2004, que se estuviese a lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en los plazos legalmente establecidos al no ser imputable a esta Sala la tardanza en la cumplimentación de la comisión rogatorio librada.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena solidariamente a Groupama Ibérica, Seguros y Reaseguros S.A., y a Doña Mariana a que abonen a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 2.390.000 ptas., derivados de la actuación profesional negligente de la codemandada mencionada, a consecuencia del contrato de ejecución de obra de 11/06/97, se alzan los demandados en la instancia, disconformes con el pronunciamiento judicial, quienes reproducen los motivos de oposición formulados en la instancia. Así, la representación procesal de la mercantil Groupama Ibérica alega, en primer lugar, infracción del artículo 1 y 73 de la LCS , al haber tenido conocimiento por primera vez del asunto una vez que fue emplazada (13/02/2001), esto es, pasado más de un año de haber cesado el aseguramiento del colectivo de Abogados de Málaga, cuando la póliza que nos ocupa, cubre el riesgo no en función de la fecha del siniestro ( como erróneamente sanciona la Juzgadora de Instancia) sino que el hecho generador es el momento en el que recibe la reclamación del perjudicado, cláusula claims made, contemplada y admitida en nuestra LCS. Y en segundo lugar, que la tarea desarrollada por la Sra. Mariana para los Sres. Antonio , aunque no sea encuadrable en el contrato de mandado dista mucho de ser un arrendamiento de servicios y desde luego, la actuación puede dar lugar a una responsabilidad del mandatario por haberse apartado de los términos o instrucciones, pero es independiente de la que hubiera incurrido en el ejercicio profesional de la abogacía, que es exclusivamente el riesgo cubierto en la condición particular nº 5. Por su parte, la representación procesal de la codemandada, Sra. Mariana , alega, sintetizando, en primer lugar, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no alegada en la instancia pero apreciable de oficio, según reiterada jurisprudencia que se cita, al no haberse demandado a quien finalmente se apropió de los fondos, el administrador de Proyecto Gestión Marbella S.L, lo que impide conocer el destino final de éstos y al haber demandado sin interponer denuncia o acción alguna, no agotando previamente los medios que pone la ley para la satisfacción de sus derechos. En segundo lugar, se alega la excepción de falta de legitimación activa ,ad causam" de los actores, al haber quedado acreditado que quien ha sufrido el daño patrimonial es Doña María Inés , ya que a ella pertenecían privativamente los fondos que se entregaron a Proyecto Gestión Marbella S.L., y por tanto, sería la única legitimada para instar la reclamación contra su letrada. En tercer lugar, en cuanto al fondo, se alega que la responsabilidad es única y exclusiva de la familia María Inés Sebastián Antonio quienes impusieron al contratista Sr. Bartolomé , quien finalmente se llevó los fondos entregados y la ausencia de negligencia profesional en la actuación de la recurrente, que se limitó a acatar la orden del titular del dinero y otorgar contrato y pagos en la forma y modo que se hizo y al ser de naturaleza verbal las órdenes que recibió; la Sra. Antonio tergiversa la realidad e imputa al Abogado una responsabilidad que le es propia y un riesgo negocial que entonces asumió con Don Jose Pablo , y así, muestra su disconformidad con el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el que se imputa ,negligencia en la pericia profesional en relación con las tareas encomendadas" y que ,construyó una relación carente de garantías para sus clientes", cuando en el contrato de ejecución de obra quedaron plasmadas todas la garantías exigibles a un contratista y fue la familia María Inés Sebastián Antonio quien aceptó la entrega al señor Bartolomé sin la contraprestación de aval, condición que aceptaron por la relación que mantenían con este señor. También se opone al recurso presentado por la aseguradora codemandada, ya que, de una lado, todas las actuaciones fueron propias de su profesión, asesoramiento previo y redacción de un contrato de ejecución, riesgo cubierto en la póliza, y, de otro lado, en relación con la excepción relativa a la determinación del concepto de siniestro y más concretamente su delimitación temporal, el riesgo se generó estando vigente la póliza y según el artículo 73 de la LCS , obligatoriamente deben esta incluidas dentro de cobertura las posibles reclamaciones que tengan lugar dentro de al menos un años desde la última de las prórrogas del contrato, o en su defecto de su período de duración; en el momento de siniestro, 11 de junio de 1997, la letrada recurrente tenía contratada póliza a través del Ilte. Colegio de Abogados de Málaga, deresponsabilidad civil general con la aseguradora codemandada, con vencimiento a 30 de diciembre de 1999, período al que debe añadirse seis meses más, a tenor de la estipulación prevista en la delimitación temporal de la cobertura, al establecer que ,si el asegurador ejercita el derecho de rescisión, la cobertura se prorroga durante seis meses, a partir de la fecha de rescisión": la demanda fue interpuesta en diciembre de 2000. Por último, la representación procesal de los actores en la instancia muestra su conformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, impugnando los recursos interpuestos de contrario.

SEGUNDO

La jurisprudencia interpretativa del artículo 73...

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