SAP Baleares 196/2004, 17 de Mayo de 2004

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2004:771
Número de Recurso111/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2004
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 196

Ilmos. Sr. Presidente Acctal:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, bajo el Número 490/02 , Rollo de Sala Número 111/04, entre partes, de una como demandante apelante Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Gayá Font y defendido por el Letrado Sr. Andrés Serra Esteva; y de otra como demandada apelada la entidad LA ESTRELLA, S.A, SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Concepción Zaforteza Guasp y defendida por el Letrado Sr. Jorge Fuster Rosselló.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 25 de abril de 2003, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gayá Font, en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la entidad aseguradora La Estrella, S.A debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas, debiendo la parte actora satisfacer las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguidoel recurso por sus tramites se celebro deliberación y votación en fecha 27 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad de las cuestiones planteadas y al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Juan Pedro frente a la entidad aseguradora "La Estrella, S.A", en base a la póliza colectiva de seguro de accidentes nº 28.944 y al certificado de seguro nº 5.210.593, y por resultancia de retiro por inutilidad física, y por intereses moratorios, fue opuesta de contrario en base a que no se dan los requisitos exigidos en la póliza para estimar una invalidez puramente total, y que la definición del riesgo no es, en el caso, una cláusula limitativa; y, practicadas las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 25-abril-2003 , con imposición de costas a la parte actora; la cual se alza contra la resolución recaída en la instancia, en cuanto la definición de la invalidez puramente total, en este caso, es cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y en tanto el Juzgador de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre los intereses moratorios reclamados; e interesa, por revocación de la sentencia, la estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, en base a la adhesión voluntaria por el actor a un contrato, a que la definición básica aludida sólo delimita el riesgo asegurado, y a que el asegurado rehusó una indemnización parcial o solicitó su incremento, lo que no puede perjudicar a la demandada respecto de los intereses por mora; e interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Conviene recordar, con carácter previo, que la práctica del seguro ha consagrado por razones técnicas que se basan fundamentalmente en la necesidad de evaluar económicamente los riesgos que se aseguran, el principio de la especialidad o determinación del riesgo, consistente en que sólo quedan cubiertos aquellos riesgos que aparecen especificados en la póliza generalmente en función de un conjunto de circunstancias de tiempo, lugar y origen del daño. El objeto del seguro es el interés que tiene el asegurado en el bien expuesto al riesgo. Por interés ha de entenderse la relación económica existente entre un sujeto y un bien, la cual tiene un valor cuya disminución o pérdida habrá de ser compensada por la indemnización del seguro. Así pues, no son las cosas o las personas las que se aseguran, sino los intereses que tenemos sobre las mismas. En los seguros de daños en las cosas o de enfermedad y accidentes en las personas esa relación se advierte claramente. El interés asegurado tiene necesariamente un valor económico que, en unos seguros (normalmente en los de daños) se determina después de producirse el siniestro atendiendo a criterios rigurosamente objetivos (valor real), y en otros (especialmente en los seguros de personas) aparece determinado apriorísticamente con arreglo a baremos o cantidades fijas, establecidas legal o convencionalmente (valor a tanto alzado).

Los seguros de personas tiene como finalidad la cobertura de riesgos relativos a la persona humana. Unas veces el riesgo consiste en la posibilidad de un evento que afecte a la existencia misma del asegurado (seguro de vida), mientras que otras consiste en la posibilidad de que el asegurado sufra lesiones corporales debidas a causa violenta y externa (seguro de accidentes) o un quebranto de su salud (seguro de enfermedad). Con carácter general para todos estos seguros, la vigente Ley de Contrato de Seguro establece dos concretas prescripciones: a) que el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas, que deberá estar definido por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse ( art. 81 );y b) que el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no podrá subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro, a excepción de lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria ( art. 82 ); y asimismo que el seguro de accidentes cubre > ( art. 100 ); La lesión corporal es un evento dañoso y el cuerpo humano puede ser objeto de un interés económico susceptible de ser asegurado. La circunstancia de que la valoración de los daños se determine de ordinario apriorísticamente con arreglo a cantidades fijas (a forfait), no constituye obstáculo para que el seguro persiga como finalidad esencial indemnizar el daño sufrido por el asegurado en su propio cuerpo.

Las pólizas configuran cuidadosamente el riesgo cubierto mediante un sistema de delimitaciones, principalmente causales. El riesgo de accidente es el elemento característico de este contrato, y como tal afecta al interés económico existente sobre el cuerpo humano.En el supuesto de invalidez permanente, el valor del daño indemnizable se determina con arreglo a una escala de porcentajes adecuada a las distintas manifestaciones o clases de incapacidad. En la incapacidad temporal abona el asegurador la dieta asegurada por el tiempo que dure la incapacidad; y establece el artº 81 de la Ley de Contrato de Seguro que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse"; a su vez el artº 100 de la misma Ley que, " sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato , se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, extrema y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte"; y el artº 104 que "la determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artº 38 ".

Por otra parte el seguro de grupo es un contrato singular, en que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma, asemejándose al seguro flotante.

En la actualidad se encuentra derogada toda normativa de control en la materia [parte de la doctrina defiende la vigencia de la Orden Ministerial 24 de enero de 1977 (BOE, 5 de febrero ), que lo fue, parcialmente por la Orden Ministerial de 12 de agosto de 1981 , que a su vez lo fue por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado ], limitándose el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado a prescribir en el art. 50.3 la exigencia del Boletín de Adhesión suscrito conjuntamente por el tomador del seguro y por el asegurado, de manera que cabe configurar un grupo con tan sólo dos personas (la Orden Ministerial de 1981, hay derogada, exigía 10 personas).

La forma de contratación colectiva es válida para cualquier modalidad de seguros de personas, siendo frecuente en la práctica que la función de tomador, carente de los derechos de rescate, reducción y anticipo. Y el tema de la delimitación del riesgo en el seguro de accidentes tiene una constancia especial en la Ley del Contrato de Seguros a través del contenido del art. 100 , en el cual, estableciéndose el concepto de accidente, se deja a salvo de forma expresa la posibilidad de que las partes procedan en el contrato a la delimitación del riesgo. Pero esta elasticidad que supone permitir la delimitación del riesgo en la póliza debe coordinarse con la protección de los intereses de los asegurados,...

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