SAP Madrid 165/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:4998
Número de Recurso517/2003
Número de Resolución165/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZRAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSONSANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00165/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 517/2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 517/2003, en los que aparece como parte apelante Íñigo, y como apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., así como ACACIAS PRIMERO S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 4 de abril de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Don Íñigo, y seguida contra Banco Vitalicio de España S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, y contra la mercantil Acacias Primero S.A. representada por la Procuradora Doña Paloma Alonso Muñoz, no ha lugar a condenar a las mercantiles demandadas al pago de la cantidad reclamada en la demanda, absolviéndolas del pronunciamiento de condena solicitado por la actora en su escrito de demanda. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a la aseguradora demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se rechaza, parcialmente, el FJ ordinal cuarto de la sentencia apelada en cuanto se oponga a los que a continuación se enuncian y, en su lugar:

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Íñigo, formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ampliándola posteriormente según resolución firme obrante al folio 245 de las actuaciones, contra la entidad ACACIAS PRIMERO, S.A., en adelante, ambas sólo Vitalicio Seguros y Acacias, en reclamación de cantidad por importe total ascendente a - 118.156,58-¤, (s.e.u.o.), más intereses del art. 20 de la LCS y costas, comprendiendo desglosadas las siguientes partidas: A) Daños causados por acción de la meteorología, la cifra, parcial, ascendente a -25.682,18-¤. Y, B) Daños causados por la acción de terceros, la cantidad, parcial, ascendente a -93.976,92-¤, esto es, sumadas daban un subtotal ascendente a -119.659,11-¤, cantidad a la que debía restarse la franquicia estipulada ascendente en -1.502,53-¤, dando como resultado total la cifra antes citada en concepto de principal, todo ello, con base en el art. 38.4 LCS . Afirmaba allí, en síntesis, que el actor como propietario de la Granja cinegética Castillo de Oropesa destinada a la cría de perdices, continuaba relatando que durante la tarde - noche del día 6 de Diciembre del año 2.000, se produjo por la acción del viento grandes estragos en una de las naves y en el parque de vuelo que causaron graves desperfectos en la granja junto la muerte y pérdida de numerosas perdices, y, el día 7 de diciembre del mismo año, maquinas excavadoras y camiones demolieron por la acción de terceros parte de las instalaciones. Concluyendo, que como la Cía. Aseguradora, allí co-demandada, no había designado perito, se entendía que aceptaba el dictamen y valoración de los daños reclamados en la demanda sin necesidad de mayores consideraciones.

- Por su parte la representación procesal de la entidad Vitalicio Seguros reconociendo, eso sí, que tenía suscrito con el actor una póliza denominada seguro multirriesgo para explotaciones agropecuarias que cubría los posibles siniestros que acontecieran hasta el 27 de Abril del año 2.001, en el presente supuesto, se oponía a la reclamación de contrario alegando en primer término la falta de acción denunciando que D. Íñigo no había respetado el art. 38 de la LCS , por lo que debía desestimarse la demanda. En cuanto al fondo del asunto, sin formular allí demanda reconvencional, simplemente por vía de oposición, sostuvo la nulidad radical de la póliza, pues, el asegurado allí demandante ocultó maliciosamente que parte de las instalaciones no eran de su entera propiedad y, por tanto, no procedía considerar actos vandálicos o malintencionados, los que reclamaba desglosados en la demanda y realizados por terceros, que en el presente caso era su legítimo propietario, remitiéndose a la diligencia de lanzamiento que aportaba junto con el escrito de contestación a la demanda obrante al folio 173 de fecha 23-11-00. Y, respecto de los daños producidos por la acción del viento, significaba que ya en su momento fue rechazada la cantidad ofrecida por su parte, recordemos, ascendente a -664.290-ptas. que indemnizaba realmente los daños o desperfectos ocasionados, negando y poniendo en duda la afirmación de contrario que la fuerza del viento superara ampliamente los valores medios, y concluyendo, se desestimara la demanda con imposición expresa de las costas causadas a la parte, allí demandante. Por su parte la representación procesal de la entidad Acacias, se opuso igualmente alegando, en síntesis, que los terrenos afirmados de contrario eran de su propiedad remitiéndose a la orden de lanzamiento dictada en su momento por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, y, totalmente incierto que la demolición tuviera ocasión el día 7 del mes de Diciembre, sino que tuvo lugar 15 días antes.

- La sentencia de instancia, tras centrar la controversia y el objeto central del debate mantenido allí entre las partes, contempla en el fundamento jurídico ordinal cuarto que pese a la actitud de la Cía. Aseguradora de no realizar requerimiento expreso a la parte allí actora para que designara perito, no podía considerarse que la parte demandante llegara a iniciar el procedimiento previsto en el art. 38 de la LCS , esto es, para la determinación del -quantum- indemnizatorio, el cual, en todo caso, únicamente vendría referido a los daños causados por el viento, ya que, con relación a los daños causados por demolición, la controversia de las partes excedía del ámbito de la determinación de la indemnización y dicho procedimiento resultaba del todo punto ineficaz. Desestima, en definitiva, la demanda no apreciando que la parte demandada resultara vinculada por el informe pericial realizado a instancias de la parte, allí actora.

- Contra dicho fallo se alza la representación procesal de D. Íñigo justificando el mismo tras un relato extenso relativo tanto a los hechos fácticos como de la valoración legítima pero subjetiva de las pruebas practicadas en la instancia,...

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