SAP Guadalajara 64/2000, 23 de Febrero de 2000
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2000:94 |
Número de Recurso | 130/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 64/2000 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 64
En GUADALAJARA a veintitrés de Febrero de dos mil
VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos verbal nº 726/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadalajara a los que ha correspondido el Rollo Nº130/99, en los que aparece como parte apelante La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la Procuradora doña Marta Martínez Gutiérrez y defendida por el Letrado don Gregorio Doñoro Barrera y como parte apelada Decoraciones Escayolas Guadalajara S.A. representada por el Procurador don Antonio Emilio Vereda Palomino y defendido por el Letrado don Miguel Herreros Ibañez, así como también apelado Cobreces 4.S.L. representada por la Procuradora doña Mercedes Roa Sánchez y defendido por el Letrado don Carlos Villalba Angel versando sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUER.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 5 de febrero de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roa Sánchez en nombre y representación de la Entidad Mercantil Cobreces 4 S.L. contra Decoraciones Escayolas Guadalajara S.A. y la Patria Hispana, debo condenar y condeno a éstas a que solidariamente abonen a aquella la cantidad de 3.544.580 pesetas más los intereses legales así como al abono de las costas.
Notificada dicha resolución a las partes por la representación de La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 22 de febrero del presente año con el resultado que obra en el acta.
Invoca, en primer lugar, la parte recurrente inadecuación del procedimiento verbal; apuntando que, dadas la naturaleza del siniestro y la cantidad reclamada, debieron seguirse los trámites del juicio de menor cuantía; argumento que no puede ser acogido; por cuanto el párrafo primero de la D.A. primera de la L.O. 3/89 de 21 de junio remite, con carácter general, al juicio verbal para la decisión de los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, amplitud coincidente con la contemplada en el art. 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , que al definir su ámbito de aplicación establece que sus preceptos obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías o terrenos privados que sean utilizados por una colectividad...
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