SAP Valencia, 25 de Noviembre de 2002

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APV:2002:6625
Número de Recurso683/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D./Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D./Dª. REMEI BONA PUIGVERT

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo- Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario n° 98/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de ADESLAS, CÍA. DE SEGUROS; SA., contra REALE AUTOS, SEGUROS GLES. SA. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Juan Emilio Cubero Royo en nombre y representación de Compañía de Seguros Adeslas, SA., y estimo la excepción de prescripción, no habiendo lugar a la reclamación efectuada en demanda. Las costas serán abonadas por el actor."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente alzada es ya de índole estrictamente jurídica pues no hay duda alguna acerca de los hechos esenciales configuradores de la litis: Benedicto fue atropellado el día 3 de febrero de 1999 en la avenida Diagonal de esta ciudad por la moto Honda pilotada por Benjamín y asegurada en la compañía Reale; a resultas de aquel atropello fue ingresado en la clínica Teknon, cuya factura por los servicios médicos prestados (1.274.725 pesetas) fue abonada el día 7 de junio siguiente por la compañía de seguros Adeslas; el día 28 de enero de 2000 recayó sentencia condenatoria contra Benjamín como responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve, quien junto a Reale debió asumir la indemnización de los perjuicios irrogados al peatón atropellado, entre los cuales no se incluyó el coste de la asistencia hospitalaria pese a que Adeslas intentó en la vista oral del juicio penal la inclusión de su crédito en la condena resarcitoria civil.

La sentencia de primera instancia acoge la alegación (contraderecho) de prescripción invocada por el asegurador demandado, por entender que Adeslas no ejercita la genérica acción de reembolso sancionada en el artículo 1158, II CC sino la más especial de repetición prevista en el artículo 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCySCVM), cuyo plazo prescriptivo es de un año, sobradamente transcurrido cuando la demandante promovió judicialmente su acción (2 de noviembre de 2001).

La compañía demandante se alza contra ese pronunciamiento desestimatorio.

SEGUNDO

El punto de partida fundamental de la apelación formulada por Adeslas consiste en negar que efectuara el pago de la factura de la clínica Teknon a consecuencia de obligación contractual alguna, sino que lo habría realizado con carácter estrictamente voluntario.

Debe significarse, en primer lugar, nuestra coincidencia con la apreciación de Adeslas en cuanto a la improcedencia de la aplicación de la acción de repetición específica prevista en el artículo 7 LRCySCVM. Nótese que ese precepto, en el...

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