SAP Alicante 83/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2003:545
Número de Recurso695/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 83/03

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a once de Febrero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala número 695-A/2002) los autos de Juicio Ordinario substanciados bajo el n° 283/2001 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Doña Amparo que actúa en esta causa en su propio nombre e interés y además en el de su hijo menor de edad D. Aurelio y como representantes legal del mismo, hallándose representados ambos por el Procurador Sr. Mayor Segrelles y asistidos por el Letrado Sr. Escortell Mayor y siendo apelada la mercantil Axa Aurora Vida SA. Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Hernández Hernández y asistida por el Letrado Sr. Perales Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm en los referidos autos se dictó con fecha 20 de mayo de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de Dª. Amparo y D. Aurelio frente a AXA Aurora Vida SA. Seguros y Reaseguros representada por la Sra. Hernández Hernández, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Sra. Amparo recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito por el que interesaron la revocación de la sentencia apelada y que se acogiesen todos los pedimentos de su demanda.

Del recurso se dio traslado a la contraparte que en su escrito de oposición interesó la desestimación de la apelación y que en consecuencia, fuese confirmada la sentencia de instancia.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial y a su recibo se ha incoado Rollo por esta Sección Sexta a la que correspondió el conocimiento del recurso por turno de reparto, Rollo que se registró bajo n° 695 de 2002, designándose Magistrado PonenteVisto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a las alegaciones que la parte actora expone en su escrito de recurso a fin de obtener la revocación del pronunciamiento contenido en la sentencia apelada desestimatorio de los pedimentos de su demanda, la aseguradora apelada reitera también en esta alzada su petición de ser totalmente absuelta de los pedimentos de la demanda manteniendo su defensa en los mismos términos que expuso en momento oportuno para ello en primera instancia esto es amparándose en la previsión que se contiene en el art. 10 párrafo final de la Ley 50/1980 al que se viene a remitir el art. 89 del mismo texto legal, e imputando en definitiva al causante de los actores, el fallecido Sr. Alfredo y en su condición de prestatario y tomador de los dos contratos de seguro de amortización de préstamo suscritos en fechas 18 de febrero de 1997 y 14 de abril de 1999, adhiriéndose así a una póliza colectiva, la número NUM002 a través de la prestataria, La Caja de Ahorros del Mediterráneo la cual era a la vez que tomadora de tal póliza, beneficiaria de indicado seguro, con la mercantil demandada y como aseguradora, el comportamiento doloso o al menos gravemente culposo que tal precepto prevé y contempla, en este caso concretado a que en que tales momentos previos a las suscripciones de dichos seguros o adhesiones a la aludida póliza, faltó a la verdad, ocultando o al menos no manifestando conscientemente que, como se indica literalmente en el hecho tercero, párrafo quinto del escrito de contestación a la demanda, padecía " una enfermedad grave desde hace años" y que su "estado de salud no era bueno" y ello al responder al cuestionario que a través de la prestamista, o correduría de seguros a la misma adscrita, se le ofreció; conducta omisiva que fue, según alega la demandada, la que le llevó a consentir, sin haber realizado actividad alguna por su parte a los fines de que cerciorara de la posible veracidad, exactitud o inexactitud de tales manifestaciones, la adhesión que a tal póliza colectiva interesaba el indicado prestatario.

SEGUNDO

La sentencia apelada y según se expone en el los últimos párrafos de su extenso fundamento de derecho primero, rechazó los pedimentos de la demanda por estimar que, efectivamente, el causante de los actores incumplió el deber precontractual de exacta declaración de las circunstancias de riesgo que le imponía el precepto antes citado, al no haber manifestado que padecía, según se indica por el Juzgado de instancia, conclusión que al parecer vino a deducir de la prueba practicada, documental y pericial médica, hepatitis tipo B) y cirrosis micromodular, arteriosclerosis y sobre todo que había sufrido una angina de pecho y un infarto de miocardio, por lo que con base a todo ello y sin duda aplicando la previsión contenida en el art. 10 ya citado, precisamente en su inciso final, puesto que las establecidas en los párrafos precedentes, y dada las fechas en que se concertaron los contratos, 18 de febrero de 1997 y 14 de abril de 1999, y la del fallecimiento Don. Alfredo , 9 de julio de 2000, ya no eran operativas al haber transcurrido el plazo de un año que por su parte establece el art. 89 de la Ley 50/80.

Esta Sala, vistas las alegaciones de las partes, examinadas las pruebas practicadas, interrogatorio de la demandante, testifical y pericial, debe de dejar sentado desde el principio que disiente de las conclusiones fácticas y consideraciones jurídicas que se contienen en la sentencia recurrida, y que por ello no puede compartir su fallo desestimatorio de la demanda, fallo que debe de ser revocado en cuanto se sustenta en la apreciación, y en definitiva, de una verdadera "exceptio doli " cual es la diseñada en el inciso final del art. 10 tantas veces citado, y cuyos presupuestos no se han acreditado.

TERCERO

Al respecto en primer término, y habida cuenta que lo que en definitiva la aseguradora demandada mantiene, es que el vínculo contractual, los contratos de seguro de amortización de prestamos en este caso emparentados con la modalidad de seguro de vida, han de ser reputados nulos por vicio en la formación de su voluntad contractual, por haber prestado en su día, 1997 y 1999, un consentimiento viciado y mal formado por el comportamiento reticente que imputa a la otra parte contratante, el causante de los actores, cabe plantearse con serio fundamento sino hubiera sido preciso que tal medio de defensa hubiera sido articulado precisamente, y de forma necesaria, por la aseguradora y dada su condición de demandada, no por el cauce procesal de la simple excepción, sino formulando la oportuna reconvención a fin de postular de forma expresa que declarase la nulidad del vínculo contractual que en principio, y en tanto no sea declarado nulo expresamente, ha de ser reputado valido y vigente pues no consta haya sido impugnado en el plazo de un año que previene el art. 89 de la Ley 50/1980 y al que además se hace referencia en el extracto de la condiciones generales, particulares y especiales que obran al dorso de los documentos 3 y 4 de los presentados con la demanda, documentos no impugnados en cuanto a su contenido por la apelada, y ello a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial que ha venido señalando que si bien la nulidad radical o absoluta de un contrato puede aducirse en el proceso tanto por vía de acción como de excepción (SSTS. entre otras de 19 de septiembre de 1994, 3 y 20 de junio de 1996, 27 de abril de 1998), por el contrario la nulidad relativa o anulabilidad, en la que es claro que habría de encuadrarse el supuesto enjuiciado dado que se trataría de un consentimiento contractual viciado por el dolo de la contraparte, y según ha señaladola misma doctrina jurisprudencial (SSTS y entre otras como las de fechas 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de mayo de 1988, 7 de junio de 1990, 19 de noviembre de 1994, 11 de mayo de 1998, o 16 de octubre de 1999, ) ha de serlo precisamente por vía de acción en demanda formulada contra todos los que hubiesen intervenido en el contrato o en otro caso por vía reconvencional si ya eran parte en la litis todos los interesados, reconvención que en este caso no ha articulado la demandada apelada, precisiones y exigencias...

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