SAP Madrid, 8 de Marzo de 2001

PonenteJULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZ
ECLIES:APM:2001:3433
Número de Recurso511/1998
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios solicitando el Letrado que defiende sus intereses, en el acto de la vista, que se dictase otra por la que se estimase la demanda, igualmente alegó una serie de imprecisiones en la tramitación del procedimiento.

TERCERO

Centrados en los anteriores términos los motivos del recurso, procede su estimación, pues como ya ha tenido ocasión esta misma Sección de pronunciarse al respecto, en sentencia de fecha 22 de febrero último, no es necesario, cuando el inmueble pertenece a la sociedad de gananciales, traer al pleito a ambos cónyuges, pues, en definitiva, no se trata de un litigio que haga referencia a los bienes gananciales propiamente dichos, sino que lo que se pretende hacer efectivo es la obligación "propter rem" derivada de la titularidad de los mismos, estando ante una deuda solidaria, entendida como solidaridad impropia, por cuanto no existe posibilidad de dividir o prorratear la deuda entre los miembros de la sociedad de gananciales, máxime cuando en dicha comunidad no existen cuotas, pues se trata de una comunidad de tipo germánico o de mano común por lo que procede rectificar la sentencia al respecto, declarando que la relación jurídica procesal está perfectamente entablada, al no admitirse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, declaración esta la que por si hace innecesario entrar a analizar las hipotéticas imprecisiones cometidas en la tramitación del procedimiento.

CUARTO

Entrando ya en el fondo de la litis, procede estimar la demanda inicial de estas actuaciones, pues, en definitiva, según consta en los autos, y en concreto en la comparecencia establecida en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en propio demandado reconoció la realidad de la deuda, llegando incluso a satisfacer parte de la misma y, en consecuencia, tras revocar la sentencia de instancia, se estima la demanda inicial de estas actuaciones.

QUINTO

Dado el carácter de esta resolución, no se hace declaración alguna sobre el pago de las costas de esta alzada, y en cuanto se refiere a las de la primera instancia, se imponen al demandado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.-

F A L L A M O S

Estimando el recurso...

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