SAP Madrid 273/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2006:12126
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución273/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

MARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00273/2006

ROLLO DE APELACIÓN NUM: 247/06

JUICIO DE FALTAS NUM: 1353/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 de Madrid

SENTENCIA NUM:273/06

Madrid, a ocho de septiembre de 2006

La Ilma Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección

Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J, ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas nº 1353/05 del Juzgado de

Instrucción nº 44 de Madrid, en el que han sido partes como apelante María del Pilar.

Antecedentes de hecho
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2006 cuyos hechos probados se aceptan en su integridad y en que se pronunció el siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Donato de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas procesales ocasionadas "

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por María del Pilar, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.

Fundamentos de Derecho
Primero

Efectúa la parte recurrente una serie de alegaciones de las que se infiere invoca como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia objeto de apelación.

Surge en primer lugar la posibilidad de revocación en esta instancia de una sentencia absolutoria en el que como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declara probados el juzgador de instancia.

En este punto, se considera oportuno hacer mención a la doctrina que, en materia de sentencia absolutorias, viene estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional. Así la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señala que " En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem " revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre.

Más recientemente, la sentencia del Alto Tribunal 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

En la...

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