SAP Burgos 458/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2002:1221
Número de Recurso281/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 281 de 2.002, dimanante de Juicio Ordinario nº 233/01, del

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, sobre rescisión de liquidación de sociedad de gananciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002 , siendo parte como demandante-apelado D. Carlos Francisco , vecino de Miranda de Ebro (Burgos), representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Luisa Escudero Alonso y defendido por la Letrada Dª. Dª. Yolanda Candelas Arnaiz y como demandada-apelante Dª. Erica , de Miranda de Ebro (Burgos), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Mª. José Martínez Amigo y defendida por el Letrado D. Manuel Ruiz Choza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rebollar González, en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra Doña Erica , debo declarar y declaro la rescisión por lesión de la liquidación de la sociedad legal de gananciales constituida por ambos cónyuges realizada en el Convenio regulador de separación conyugal aprobado judicialmente en autos nº 72/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Miranda de Ebro, debiendo reparar Doña Erica la lesión sufrida, y que asciende a 4.955.921 pesetas (29.785,69 €), para lo cual podrá hacer uso en ejecución de sentencia de la facultad prevista en el artículo 1077 CC.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Erica , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de apelación la parte demandada Dª. Erica contra la sentencia de primera instancia que estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco declara rescindida, por lesión, la liquidación de la sociedad de gananciales realizada por los cónyuges en el Convenio Regulador dela Separación Conyugal de fecha 25 de Febrero de 2000, y dejando a salvo la opción que el artículo 1077 del Código Civil establece a favor de la demandada, condenando a ésta a indemnizar al actor en la suma de

4.955.921.-ptas., sobre la base de que no cabe la rescisión solicitada ya que los esposos libre y voluntariamente alcanzaron un acuerdo para la liquidación de la sociedad de gananciales que se incluyó en el Convenio Regulador de la Separación matrimonial, aprobado judicialmente, que no se ha vulnerado ningún tipo de normativa y la rescisión pretendida ahora por el actor supone ir contra los propios actos; entendiendo además que el actor a quien corresponde la carga de la prueba no ha probado que se le haya producido lesión en más de una cuarta parte del valor de las cosas.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea con el primer motivo del recurso de apelación, es la determinación de los requisitos precisos para que pueda operar la rescisión por lesión.

Dada la genérica y omnicomprensiva remisión que efectúa el artículo 1410 del Código Civil a las normas de partición y liquidación de la herencia, el artículo 1074 del Código Civil resulta de aplicación supletoria en la partición de la sociedad de gananciales. (STS de 8 de Julio de 1985, 15 de Junio de 1983). El hecho de que la liquidación de gananciales se pactara en el marco del convenio regulador de la separación, y que éste fuera aprobado en sentencia no impide que pueda acordarse su nulidad por vicio de consentimiento o su rescisión por lesión, ya que la aprobación judicial del convenio no despoja a éste del carácter de negocio jurídico, sino que se limita a homologarlo después de comprobar que no es gravemente perjudicial para los hijos o para uno de los cónyuges, pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias (STS de 8 de Marzo de 1995 y 26 de Enero de 1993).

Entrando al análisis especifico de los requisitos precisos para que opere la rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil, comenzar señalando que en la rescisión, a diferencia de la anulación, se parte de la existencia de un negocio jurídico válido por reunir todos los requisitos precisos para ello; se parte, en principio, de la inexistencia de vicio de consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación), siendo el único requisito exigido para que proceda la rescisión la lesión en más de una cuarta parte atendiendo al valor de las cosas en el momento de su adjudicación; esto es, el desequilibrio económico entre los bienes atribuidos a cada cónyuge en la cuantía indicada en el artículo...

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