SAP León 177/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2004:694
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 177/2004

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado .

En León, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados Dº. Eloy , representado por el procurador Dº. Tadeo Morán Fernández y personado en esta alzada el procurador Dº. Javier Muñiz Bernuy y dirigido por el letrado Dº. Jose A. González Sierra, y Dª. Flor representada por la procuradora Dª. Susana López- Gavela Escobar y personada en esta alzada Dª. Sandra y dirigida por la letrada Dª. Raquel López-Gavela Noval, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana López-Gavela Escobar, en nombre y representación de Dª. Flor debo acordar y acuerdo la adopción de lassiguientes medidas:

  1. Fijar como pensión que el demandado deberá abonar a la actora, la mitad para ella y la otra mitad para el hijo mayor de edad Eugenio , la cantidad de 416,91 euros, actualizables anualmente en el mismo sentido que el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 28 de octubre de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de los corrientes para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

La sentencia recaída en la instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas promovida por Dª. Flor , acordando fijar como pensión que el demandado deberá abonar a la actora la mitad para ella y la otra mitad para el hijo mayor de edad Eugenio , la cantidad de 416,91 € , actualizable anualmente en función de la variación del I.P.C.

Contra dicha sentencia se interponen sendos recursos de apelación por la esposa y el esposo, de signo contrario, que pasamos a considerar.

TERCERO

La polémica existente entorno a la legitimación de los padres para reclamar alimentos para sus hijos mayores de edad en el seno de un proceso matrimonial, ex art. 93 párrafo 2º C.C., ha quedado zanjada a partir de la S.T.S. de 24-4-2000, dictada en un recurso de casación en interés de ley en la que se dice:

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2º del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 2º (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación...

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