SAP Granada 400/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2004:1379
Número de Recurso959/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 400

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dos de Junio de dos mil cuatro.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 959/03- los autos de SEPARACION número 794/01 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos en virtud de demanda de, contra D. Luis Miguel , incomparecido en esta alzada, contra Dª Begoña . Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de Junio de dos mil tres , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez en nombre y representación de de DON Luis Miguel , contra su esposa DOÑA Begoña así como la reconvención por ésta formulada, debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges por causa de reiterada incumplimiento de los deberes conyugales, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. 2º.- SE adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Que la hija menor Laura quede bajo la guarda y custodia de su padre y el menor Santiago quede bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad compartida. Segunda.- Que el uso de la vivienda familiar, así como el ajuar doméstico, queda atribuido a la esposa para que la habite con su hijo menor. Tercera.- Se fija como régimen de visitas a favor del progenitor no custodia, a falta de otro acuerdo entre losprogenitores, los fines de semana alternos desde el viernes a las 20'00 horas hasta el domingo a la misma hora, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, debiendo los menores ser en primer lugar el periodo vacacional los años impares y el padre los pares y con la exigencia ineludible de que sean coincidentes para ambos hermanos la estancia con el padre o la madre con el que no convivan, tanto en los fines de semana como en los periodos vacacionales. Cuarta.- El Sr. Luis Miguel contribuirá en concepto de alimentos para el hijo menor Santiago con una pensión de DOSCIENTOS QUINCE EUROS (215 EUROS) mensuales que abonará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado. Quinta.- Se declara no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Begoña . No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a lo que se dice por la parte apelante en la alegación segunda del escrito de recurso, este Tribunal vistas las manifestaciones de las partes y prueba practicada, debe concluir que lo que todo ello pone de manifiesto es la irreconciliable situación de ruptura de la "afectio maritalis", tal como constató la Juzgadora "a quo" en concordancia con lo que se alegaba en la demanda, sin que se evidencie que aparezca el denunciado error valorativo de la prueba en relación a la pretendida búsqueda de un "culpable" que por lo demás, en las circunstancias de autos, resultará ya carente de transcendencia jurídica. La prueba documental practicada en relación a viajes, comidas, televisor ... etc. no es en absoluto determinante a los efectos pretendidos pues dicho gasto igualmente podría obedecer a las razones que se expresaban en el escrito de contestación a la...

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