SAP Barcelona, 27 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2000:14961
Número de Recurso114/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres.

ENRIC ANGLADA i FORS

JOSEP Mª BACHS i ESTANY

MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil.

VISTO, ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial, el Recurso de Apelación número 114/2000, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 1999 en el Procedimiento de separación conyugal, Autos nº 280/98, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i La Geltrú a instancia de Dª. Teresa , representada por la Procuradora Sra. Calaf López contra D. Casimiro , representado por el Procurador Sr. López-Jurado González, en el que son recurrentes ambas partes, actora y actora reconvencional, se pronuncia la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el Fallo literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda de separación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Calaf López en nombre y representación de Dª. Teresa , contra D. Casimiro , así como la reconvención por éste a su vez formulada, declaro la separación de ambos cónyuges, estableciendo las siguientes medidas provisionales:

  1. - Que la titularidad y ejercicio de la patria potestad sobre las menores Frida y Montserrat , corresponderá conjuntamente a ambos progenitores Dª Carmela y D. Casimiro , quedando las menores en compañía de la madre.

  2. -) Establecer el siguiente régimen de visitas que regirá en defecto de acuerdo de los padres:

    1. El padre podrá tener a las menores en su compañía, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes o desde el momento en el que las menores terminen su estancia en el colegio si fuere posterior, hasta las 18 horas del domingo, un día intersemanal, que en defecto de común acuerdo será el miércoles,por un periodo comprendido entre las 18 y las 20 horas en el lugar de su elección, así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo escoger el periodo al padre los años pares y a la madre los impares. El padre podrá tener consigo a las menores un día festivo de cada dos, según el calendario laboral, desde las 18 horas del día inmediatamente anterior o desde el momento en el que las menores terminen su estancia en el colegio si fuere posterior, hasta la misma hora del día en cuestión.

    2. Si la esposa trasladare su residencia a alguna localidad que se encontrare fuera de la provincia de Barcelona el padre podrá optar por el régimen dispuesto en el apartado a) o bien por un régimen que comprenderá un solo período de visitas mensual desde las 18 h del miércoles hasta las 18 del domingo así como la mitad de vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, correspondiendo escoger el periodo al padre los años pares y a la madre los impares. El padre podrá optar al comienzo de cada mes natural por uno u otro régimen, debiendo comunicarlo a la madre con antelación mínima de 15 días. Los gastos de desplazamiento de las menores si fueren necesarios, correrán por cuenta del padre.

    En relación con ambos regímenes, la madre podrá tener consigo a las menores durante el periodo de estancia de éstas con el padre en las vacaciones de verano, fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes, hasta las 18 horas del domingo. Los gastos derivados de los desplazamientos necesarios para el cumplimiento de esta disposición, serán por cuenta de la madre.

  3. -.- El demandado Sr. Casimiro habrá de pagar en concepto de alimentos la cantidad de 225.000 pts para cada una de las hijas. Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente que indique la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente según las variaciones experimentadas por el índice de Precios al Consumo que aprueba el Instituto

    Nacional de Estadística.

  4. - Se atribuye a la Sra. Teresa y a las hijas menores el uso de la vivienda familiar sita en Sitges AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , casa NUM002 y de su ajuar, mientras las niñas vivan en compañía de la madre en dicha residencia.

  5. - Se constituye el derecho de la Sra. Teresa , a percibir una pensión compensatoria y se establece la obligación del Sr. Casimiro de pagar en tal concepto la cantidad de 180.000 pts mensuales. El derecho y la consiguiente obligación cesarán el día 22 de noviembre del año 2.003 Dicha cantidad se ingresará en la cuenta corriente que indique la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente según las variaciones experimentadas por el índide de precios al consumo que aprueba el Instituto Nacional de Estadística.

    Estas medidas podrán ser modificadas cando se alteren substancialmente las circunstancias determinantes de las mismas. Todo ello sin expresa declaración en cuanto alas costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso Recurso de Apelación por Dª. parte actora principal, representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey y por D. parte actora reconvencional, representada por el Procurador Sr. Casimiro , y, admitidos que fueron ambos en dos efectos, fueron elevados los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y, comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de diciembre de 2000, con la asistencia de la parte apelante y apelada y del Ministerio Fiscal, según consta en el Acta autorizada por la Sra. Secretaria judicial, obrante en autos.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY.

FUNDAMENTO JURIDICOS
PRIMERO

Apela la sentencia de instancia la representación de la parte actora principal en cuanto, en primer lugar, al pronunciamiento relativo al régimen de visitas; sostiene al respecto esta recurrente a) que la fijación de un día concreto de visita intersemanal no es procedente, de forma que en lugar del miércoles sería mejor dejarlo en la inconcreción, por cuanto interfiere las clases de ballet de las niñas, siendo preferible la simple mención de una tarde, dejando la decisión concreta para el trámite de ejecución de sentencia; b) en cuanto a la mitad de las vacaciones escolares supone un mes y medio en la práctica; al respecto el padre dice no tener derecho a vacaciones, cuando lo cierto es que el art. 45 del Reglamento Notarial concede un máximo de permisos de un mes; que, sea como fuere, las menores son de muy corta edad y no le aprovecha al padre ese régimen de visitas tan amplio ya que no puede estar con las mismas;en medidas provisionales la decisión al respecto tampoco era la adecuada, solicitando ahora se concrete en un mes coincidente con el permiso o vacaciones del padre; en segundo lugar apela el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, a) por la cuantía, que la sentencia fija en 180.000 pts mensuales frente a las 800.000 pedidas; al respecto, resalta que no es una cifra ésta tan exorbitada como pueda en principio parecer, ya que el padre gana de 5.800.000 a 6.200.000 pts mensuales como Notario; y no es una afirmación de la recurrente actora, sino del propio demandado y reconviniente a través de sus declaraciones del impuesto de la renta (f. 263 del incidente de oposición a las medidas provisionales, y f. 60 del Rollo de apelación de estos autos); es de ver que en 1999 sus ingresos fueron de 83.363.773 pts., y que pagó de IRPF 16.672.000 pts a cuenta con lo que sus ganancias, después de impuestos, fueron de 66.691.773 pts., sin que conste la declaración definitiva del ejercicio al no haberla querido aportar el interesado, con lo que el alegato de éste de que en dicha declaración final resultaba a pagar más impuesto está huérfana de prueba; no ha querido aportar esa declaración la parte a quien incumbía la carga de probar esa afirmación contraria al resultado de sumar las declaraciones a cuenta que obran en autos en modelo 130; no la aporta siendo la parte que más fácil lo tenía, simplemente porque no le conviene; en 1998 sus ingresos fueron de 74 millones de pts y de algo más de 83 en 1999; el promedio de las dos anualidades ronda los 5.800.000 pts al mes; que, por contra, la esposa sólo tiene una participación del 7'69% en la empresa familiar que controla su padre, no puede disponer del capital ni puede decidir en qué se aplican los beneficios, ni si se distribuyen ni en qué porcentaje del total; que el rendimiento conocido de esta sociedad es de 223.000 pts. los años 1996 y 1997 solamente; que ahora trabaja y gana unas 100.000 pts al mes; que la compensatoria debe recordarse que responde a una causa matrimonial de más perfecta igualdad entre los cónyuges, que incide en el status económico durante la vigencia de éste; así, cuando se rompe la convivencia se produce un desequilibrio, que en este caso es enorme; aquí es donde la sentencia se equivoca de parámetros, -ya que se dan todas las circunstancias del art. 97 del C c . en efecto se trata de una señora que puede trabajar, y ya lo está haciendo, pero la actividad que desempeña no consigue equilibrar el desequilibrio causado ya que el marido es quien más gana; la sentencia realiza una comparación con la situación anterior al matrimonio que no es de recibo, ya que el momento de comparación es la ruptura de la convivencia matrimonial; que la pensión es exigua; debe recordarse aquí que fue el trabajo de la esposa lo que permitió que el marido pudiera realizar las oposiciones a Notario con éxito; y que, por seguir al marido, hubo de dejar sus anteriores empleos, rigiéndose desde entonces el matrimonio como una unidad económica familiar con una sola fuente de ingresos; debemos apercibirnos de que 180.000 pts al mes de pensión compensatoria equivale al 3'23% de lo que gana mensualmente el marido en 1999 y de lo que disfrutaba, de una u otra forma, la esposa constante matrimonio, y que las 800.000 pts peticionadas representan sólo el 12'87%...

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