SAP Barcelona, 22 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2003:5663
Número de Recurso489/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMENEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 5/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de Dª Patricia , contra D. Lorenzo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Raspall González, en nombre y representación de Doña Patricia , contra Don Lorenzo , debo declarar y declaro la separación indefinida de los cónyuges, suspendiendo la vida en común de los casados y cesando la posibilidad de que ninguno vincule bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, procediéndose una vez firme esta resolución a la disolución del régimen económico matrimonial, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. Se revocan los consentimientos o poderes en su caso otorgados por cada cónyuge a favor del otro.- No ha lugar a la pensión compensatoria ni a la indemnización por razón del trabajo del artículo 41 del Códi de Familia a favor de la esposa Doña Patricia ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE OCTUBRE ACTUAL.

CUARTO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente, Dña. Patricia , solicita que se le reconozca una indemnización de 30.000 euros, al amparo del artículo 41 del Código de Familia.

Exige el precepto indicado que la parte que solicite la pensión haya trabajado para el otro cónyuge o para la casa. Evidentemente, en este caso no ha habido trabajo para el señor Lorenzo , pues el mismo no tenía negocio propio y trabajaba por cuenta ajena. Más discutible es el tema de la dedicación a la casa. La señora Patricia relató en su declaración en el juicio que todos los trabajos de la casa los hacía ella y que su esposo no sabía ni hacer un café. Es posible que así fuese, pero la verdad es que no tenemos más prueba de esa dedicación exclusiva a la casa que las propias manifestaciones de la señora Patricia . Aunque pueda considerarse lo más frecuente que sea la mujer la que realice los trabajos del hogar, lo cierto es que para reconocer una indemnización como la solicitada es precisa alguna prueba más que la propia palabra de quien la pide. En su contestación a la demanda, el señor Lorenzo negó que fuese la esposa la única que se dedicaba a realizar los trabajos del hogar. Por otra parte, la señora Patricia trabajó también fuera de casa, por ejemplo en un taller que tuvo, por razón del cual contrajo ciertas deudas con Hacienda y la Seguridad Social.

El repetido artículo 41 exige en segundo lugar que, por consecuencia de ese trabajo para el otro cónyuge o para la casa, se haya generado una desigualdad entre el patrimonio de ambos cónyuges, constitutiva de enriquecimiento injusto. En los casos en que se acredita una dedicación a la casa del cónyuge que solicita la prestación, suele entenderse que la desigualdad patrimonial se produce porque el otro puede tener mayor dedicación a su trabajo y, así, generar más recursos e incrementar su patrimonio, o bien porque se ahorra lo que habría de haber pagado a una persona que se ocupase de las labores domésticas.

Pero, en este caso, la verdad es que tampoco apreciamos que se haya producido un desequilibrio patrimonial entre los litigantes, ni que haya obedecido a ese trabajo para la casa que, por otro lado, no resulta suficientemente acreditado como hemos visto. En 1986 los litigantes compraron una vivienda en Villafranca de los Caballeros, pero la compraron ambos y, en principio, es propiedad de ambos, pues los dos convinieron la compra y recibieron la posesión del inmueble (hasta el punto de que relató el marido en su declaración que las llaves del inmueble las tenía la esposa). Por tanto, los dos cónyuges adquirieron la propiedad. Es posible que, como afirma el señor Lorenzo , él pusiese el dinero para la compra. Pero ese es un tema en el que no puede entrarse, ni en sus consecuencias jurídicas...

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