SAP Baleares 96/2003, 13 de Febrero de 2003

ECLIES:APIB:2003:369
Número de Recurso635/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2003
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2002

SENTENCIA N° 96

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a trece de febrero de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Seis de Palma, bajo el número 116/01, Rollo de Sala numero 635/02, entre partes, de una como demandado-apelante D. Franco representado por el Procurador Sr. Colom Ferra y asistido de Letrado Sra. Raquel Aguiló, de otra, como actor-apelante (vía de impugnación) D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Ecker Cerdá y asistido de letrado Sr. Marc González..

ES PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm seis de Palma, se dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2002, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo, la demanda deducida por la Procuradora Dª Margarita Ecker Cerdá, en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra D. Franco , representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, debo declarar y declaro resuelto el contrato de servicios profesionales entre ambas partes. Que debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de TRES MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESETAS (3.997.034 ptas y su equivalente en euros), más los intereses legales y costas de la instancia. QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda instada en reconvención, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS PESETAS (239.400 PTAS, y su equivalente en euros) no haciéndose expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 12 de Febrero de 2003 para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los de la resolución de instancia.

PRIMERO

D. Jose Ignacio interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Franco , en solicitud de que se dicte sentencia por la que:

A.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales entre el actor y el letrado D. Franco .

B.- Se declare el derecho del actor a percibir una indemnización por los daños y perjuicios causados por los incumplimientos contractuales del Sr. Franco , condenándole por dicho concepto a satisfacer al Sr. Jose Ignacio la suma de 4.497.034 pesetas, intereses legales y costas.

El demandado D. Franco se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, formulando a su vez demanda reconvencional contra el Sr. Jose Ignacio , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 276.400 pesetas, importe de los trabajos efectuados por el Sr. Franco , por encargo del Sr. Jose Ignacio en el mes de abril de 1994, consistentes en la reclamación de salarios y complementos salariales que le adeudaba la empresa Krokis Rótulos Kesevén SL., así como la defensa de los intereses de dicho demandado en el juicio de faltas 281/1994, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de esta ciudad.

En fecha 6 de marzo de 2002 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda deducida por el Sr. Jose Ignacio contra el Sr. Franco y se condenaba a éste último a abonar la cantidad de 3.997.034 pesetas, y estimando también en parte la demanda formulada por el Sr. Franco contra el Sr. Jose Ignacio , se condenaba a éste último a abonar la cantidad de 239.400 pesetas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por vía directa por D. Franco y por vía de adhesión por el Sr. Jose Ignacio .

La Dirección letrada de D. Franco considera:

A.- Que su defendido no actuó de manera descuidada y a que el día 9 de agosto de 1994 presentó escrito ante el Juzgado de lo Social solicitando la ejecución de la sentencia.

B.- Fue el Juzgado de lo Social el que cometió los siguientes errores:

- no convocó a las partes al incidente de readmisión tras recibir el escrito del Sr. Franco de 9 de agosto de 1994, ya que esta readmisión había sido impugnada.

- no impulsó de oficio la ejecución de la sentencia que la parte había solicitado.

- archivó las diligencias sin notificar el archivo a las partes.

Por ello, considera dicha parte hoy apelante, que de estimar que hubo algún tipo de responsabilidad imputable al Sr. Franco , la misma coexistió con los errores judiciales a que antes se ha hecho referencia, concausas de la suerte final del procedimiento que deben operar como factores concurrentes de disminución de la responsabilidad sobre la cuantía real del daño causado.

C.- Disiente del importe de la indemnización solicitado por la parte actora en su demanda y con el concedido por el juez a quo en la sentencia objeto de apelación, toda vez que:

- por auto de 29 de marzo de 1995, no susceptible de recurso alguno, que declaraba regular la readmisión del Sr. Jose Ignacio , el mismo perdió todo derecho a la indemnización.

- los salarios de tramitación únicamente proceden hasta la notificación de la sentencia de fecha 8 de julio de 1994, en aplicación de lo prevenido en el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, dado que incluso con anterioridad a la expresada fecha, el Sr. Jose Ignacio instaló un negocio propio dedicado a la misma actividad que la empresa de la que había sido despedido, y estaba desarrollando su actividad como autónomo desde antes de la celebración del juicio por el despido.

D.- La parte demandada-apelante disiente también del extremo relativo a las costas de la primera instancia.

La Dirección letrada del Sr. Jose Ignacio , ha impugnado la sentencia de instancia en el extremo en que el juez a quo, haciendo uso de la facultad moderadora que recoge el artículo 1103 del Código Civil, reduce la indemnización en la suma de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente cuestión litigiosa, se impone recordar:

La acción ejercitada es la indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual del arrendador por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como abogado para que le repare el daño causado (art. 1.101, 1.103, 1.104 y 1.106 del Código civil).

La relación existente entre el cliente y el abogado es un arrendamiento de servicios, definido en el artículo 1.544 del Cc., en virtud del cual el letrado se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con su "lex artis" sin que garantice o se comprometa a obtener un resultado, es decir, no garantiza el éxito de las pretensiones perseguidas por su cliente.

Para que puede apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa (art. 1.101 del Cc.) es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño, y la relación de causalidad entre la acción y omisión culposa del demandado y el daño en el demandante (STS de 4 de marzo de 1995, 10 de octubre de 1990). Estos requisitos sin embargo presentan matizaciones cuando se exige responsabilidad a los Abogados, según se deduce de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual debe concurrir en este ámbito la relación de causalidad, porque es un elemento integrante de la responsabilidad civil contractual, pero sin que ello signifique que prescindiendo del actuar culposo o negligente del profesional la pretensión del cliente hubiera sido acogida por el órgano judicial que conozca del pleito.

Resulta también evidente que la relación entre Abogado y cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos controvertidos. El entramado negocial, dependerá del propio contenido de los pactos a que hayan llegados las partes y su cumplimiento ha de resolverse correctamente, teniendo el Letrado contratado a tenor del artículo 1544 del Código Civil que prestar los medios que dispone el Ordenamiento jurídico adecuados a la "Lex Artis" dada su capacidad profesional para la gestión y defensa de los intereses ajenos a cuyo fin es contratado, es decir con la competencia y prontitud que requieran las circunstancias concurrentes en cada caso.

Ese deber de prestación conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual (artículo 1258 del Código Civil) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que refiere el Código Civil sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional, inmersas en el Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090/1982 de 24 de julio cuyo art. 54 como obligación, le impone realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del cliente y el artículo 53 como obligaciones para con el cliente además de las derivadas de la relación contractual que entre ellos existe, la del cumplimiento con el máximo celo y diligencia y con guarda del secreto profesional, de la...

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