SAP León 524/2002, 22 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha22 Noviembre 2002
Número de resolución524/2002

SENTENCIA N° 524/02

Ilmos Sres.:

  1. José Rodríguez Quirós.- Presidente

  2. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

  3. Manuel García Prada.- Magistrado

En León a veintidós de noviembre de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante DIEZ Y HERREROS SL. representados por el procurador Muñiz Bermuy, asistido del Letrado Luis Barrientos Fernández, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CIPRIANO DE LA HUERGA 18 Y ARCIPRESTE DE HITAS 8 Representado por el Procurador Rivas Crespo asistido de la Letrado Eresvita Castro García, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 (antes 8) de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la ENTIDAD DIEZ Y HERREROS SL. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA C) CIPRIANO DE LA HUERGA, N° 18 Y ARCIPRESTE DE HITA, N° 8 DE ESTA CIUDAD, y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha de 26 de octubre de 2001, se interpuso recurso por la parte apelante que fue impugnado por la parte apelada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes, y seguidos los demás trámites, se señaló día y hora para la deliberación y fallo que ha tenido lugar en forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado desestima la demanda presentada por la entidad Mercantil "DIEZ Y HERREROS SL" contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la c) Cipriano de la Huerga n° 18 y c) Arcipreste de Hita n° 8 de León, donde se solicitaba la resolución de los cuatro contratos que unían a las partes, pactados el día 12 de Agosto de 1976 y prorrogados tácita y sucesivamente desde entonces y que se refería a los dos portales del edificio con entrada por el n° 8 de la Calle Arcipreste de Hita y por el n° 18 de la Calle Cipriano de la Huerga, sobre el servicio de mantenimiento de los ascensores. Se solicita también en la demanda la indemnización de 1.040.782 ptas en concepto de daños y perjuicios por la rescisión unilateral de los contratos por la Comunidad, calculando dicha suma de multiplicar los diecinueve meses que restaban de la vigencia del contrato por el importe mensual (54.778 ptas.) que venía abonando la demandada por el mantenimiento de los ascensores.

Consta acreditado que la Comunidad envió carta a la actora comunicándole la rescisión del contrato de mantenimiento con efectos del día 1 de febrero de 2001

La sentencia recurrida desestima la alegación realizada por la demandada en su contestación sobre la nulidad del plazo de duración de contrato por considerar que la Cláusula de los contratos pactados que establece plazo de duración de dos años prorrogados tácita y automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia con treinta días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga, es nula por abusiva, de conformidad con el art. 10 y 10.4 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entendiendo también que la Comunidad rescindió el contrato unilateralmente de forma justificada, habiéndose impugnado la sentencia también por la demandada en cuanto a este pronunciamiento, es oportuno referirse primeramente al mismo.

El Tribunal está conforme con tal decisión adoptada en la recurrida y ello por lo siguiente:

  1. No es difícil presumir que la resolución llevada a cabo por la Comunidad obedeció a razones económicas en relación con el compromiso adquirido con otra empresa para mejora de los ascensores y mantenimiento futuro de los mismos. Descartando, por tanto (a pesar de que en cierto modo se trata de acreditar) que obedeciere a incumplimientos de la empresa, en tal sentido el informe de la entidad Itevelesa (encargada de efectuar las inspecciones) no parece atribuir responsabilidad a la empresa encargada del mantenimiento en relación con las deficiencias apreciadas a lo; aparatos (informe obrante al folio 105), y en el mismo sentido se manifiesta la Junta de Castilla y León en sus informes obrantes al folio 104 y 284 al decir que no consta sanción a la empresa mantenedora. No compartiendo los razonamientos de la recurrida contenidos en el párrafo segundo del fundamento tercero, sobre la falta de diligencia en la gestión de mantenimiento encomendada a la empresa demandante.

  2. Los contratos de cuya resolución se trata en este pleito fueron pactados en el año 1976 por un plazo de dos años. Se justifica la necesidad de plazo prolongado, y aunque existen...

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