SAP Madrid 729/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2005:11659
Número de Recurso31/2005
Número de Resolución729/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACEROJUAN UCEDA OJEDAPALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00729/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 31 /2005

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a diecisiete de noviembre de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA , a los que ha correspondido el Rollo 31 /2005 , en los que aparece como parte apelante DON Jose Augusto Y DOÑA Frida, fallecida está última durante la tramitación del procedimiento, no habiendo comparecido para mantener el recurso de dicha fallecida sus herederos DON Gaspar Y DOÑA Begoña, y como apelado DON Jose Francisco, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL en esta alzada, y sobre, acción denegatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Piriz Chacón, en nombre y representación de Don Jose Francisco, contra Don Jose Augusto y Doña Frida,

  1. La procedencia de la acción real negatoria de servidumbre planteada; en su consecuencia la finca del actor, a la que se contrae la demanda no debe a favor de la casa de los demandados, contigua a él, la servidumbre de luces y vistas que se pretende; Por ello se condena a los demandados a cerrar las cuatro ventanas que ha abierto sobre la pared que linda con la finca del actor, ejecutando las obras precisas al efecto. Si no cumpliere ésta prestación voluntariamente, la misma podrá hacerse por el actor a su costa, a la del demandado. Se condena a los demandados al mantenimiento de las ventanas y huecos del cobertizo como impracticables.

  2. Condeno a los demandados al pago de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DON Jose Augusto Y DOÑA Frida fallecida está última durante la tramitación del procedimiento, al que se opuso la parte apelada DON Jose Francisco, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada en la primera instancia por don Jose Francisco contra don Jose Augusto planteaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, respecto de los huecos y ventanas que se decían abiertos por los demandados en la construcción inmediata al lindero de separación de los predios pertenecientes a uno y otro litigante, con vistas directas sobre la finca del actor. La demanda se planteó igualmente contra doña Frida, esposa del referido demandado, y fallecida durante la tramitación del procedimiento.

La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, razonando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la pared en la que se abrieron los huecos y ventanas es de la exclusiva propiedad de los demandados, pues constituye uno de los muros que conforma la ampliación de su primitiva vivienda, y que se extiende hasta el lindero de ambas fincas, separadas por un vallado de malla de torsión sujeta mediante postes metálicos; por lo que, no siendo medianera la pared en cuestión, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, y al no haberse producido el acto obstativo determinante del inicio del plazo de la prescripción adquisitiva, ex arts. 537 y 538 Cc., no puede tampoco pretenderse la adquisición de la servidumbre de luces por prescripción.

Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación la parte demandada, alegando al efecto que la pared en la que están abiertos los huecos y ventanas, fuente de la servidumbre, tiene carácter medianero, y la apertura en ella de los huecos se remonta al año 1980, por lo que la servidumbre en cuestión ha de reputarse positiva, y su prescripción operada por el transcurso de un plazo superior a veinte años computado desde la fecha de comienzo de su ejercicio. Igualmente, se tacha de incongruente la sentencia, pues respecto de algunos de los huecos, y concretamente en cuanto a los abiertos en la zona de cobertizo y de carácter no practicable, se formula un pronunciamiento no postulado en la demanda, consistente en la condena a la parte demandada "al mantenimiento de las ventanas y huecos del cobertizo como impracticables".

SEGUNDO

El motivo fundamental del recurso argumenta el carácter positivo que atribuye a la servidumbre de luces y vistas...

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