SAP León 40/2001, 25 de Enero de 2001

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
ECLIES:APLE:2001:186
Número de Recurso263/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2001
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 40/2001

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

Dª. OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a veinticinco de enero de dos mil uno.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Jesús María y como apelada Dª. Raquel , Dª. Esperanza , D. Fermín y Dª. María Teresa , actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de junio de 2.000 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: I.- Que, estimando parcialmente la demanda formulada contra Raquel , debo condenar y condeno a la referida demandada a elevar la altura de la chimenea de salida de humos y gases instalada, de forma que se impida la posible entrada de humos y gases en los inmuebles contiguos. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- II.- Que, desestimando la demanda interpuesta contra Esperanza , Fermín y María Teresa , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas procesales al demandante".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los demás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución la representación procesal de D. Jesús María , considera que el juez de instancia ha errado al valorar las pruebas practicadas, a su juicio existe prueba suficiente de que la propiedad reclamada es del recurrente, la calleja en cuestión pertenece en su totalidad a la casa del actor pues así lo acredita la prueba que obra en las actuaciones (títulos aportados por las partes e informe pericial), omitiendo el juez de instancia dos datos que a su Juicio resultan relevantes, como son la medida de la fachada, y la existencia de una única puerta de acceso a la calleja en la propiedad del actor. En todo caso, la propiedad de la calleja se habría adquirido por usucapión, ya que el actor es el único que está en la posesión de la misma desde hace más de 20 años; manifestando a mayor abundamiento Dª. Raquel , en su contestación a la demanda, que solicitó autorización a las antiguas propietarias para la apertura de huecos y ventanas y ello porque reconocía en las mismas un mejor derecho sobre tal calleja. Por ello solicitan la revocación de la sentencia en este concreto pronunciamiento, declarándose que la totalidad de la calleja pertenece a la casa del actor, o al menos en dos tercios de la misma, pero nunca, por mitad como se pronuncia la resolución apelada.

Ejercitada también la acción negatoria de luces y vistas, argumenta la sentencia que la existencia de dichos huecos ha sido tolerada durante más de veinte años, es decir se habría adquirido la servidumbre por prescripción. Sin embargo no se ha probado la existencia de documento alguno autorizando la apertura de los huecos, y siendo la servidumbre invocada negativa, el tiempo de veinte años se debe contar desde el día que el dueño del precio dominante tuviera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, (art. 538 C. Civil) como este acto obstativo no se produce hasta 8 julio-98 - requerimiento efectuado por correo certificado- o hasta 23-marzo-99 -acto de conciliación-, serán estas fechas las determinantes del inicio del cómputo del término prescriptivo; siendo obvio que no ha transcurrido el plazo de 20 años. Por ello la acción debió prosperar al menos frente a la demandada Dª. Raquel . En cuanto a los otros codemandados, si bien es cierto que las ventanas abiertas son más antiguas y que han sido toleradas por el actor y su causante, este acto posesorio no aprovecha para la posesión ni consecuentemente para la prescripción adquisitiva, (art. 1942 C. Civil). Por todo ello debe revocarse este pronunciamiento, declarándose que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, no está gravada, ni existe constituida legalmente sobre ella servidumbre de luces y vistas.

Por último, la acción ejercitada de prohibición del depósito de gasóleo y chimenea, se ha ejercitado únicamente contra Dª. Raquel , siendo que se ha acreditado que dichas instalaciones invaden la propiedad del actor, y por tanto la propiedad ajena, debe ordenarse, en cualquiera de los casos su retirada, como...

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