SAP Barcelona 542/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2004:10875
Número de Recurso378/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N ú m. 542/04

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª.MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 28/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí , a instancia de D. Lucas , contra D. Pedro Enrique (Fallecido) y Dª. Carmela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Diciembre de 2.002 , por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por DON Lucas contra DON Pedro Enrique , condeno a éste a abonar al actor la suma de 1.434.495 pesetas, en su contravalor en euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición al demandado de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el demandado la calificación jurídica del muro divisorio de las fincas, como excepción a la condena al pago reclamado por el actor D. Lucas , a su hermano, D. Pedro Enrique (hoy a su viuda Dª. Carmela ), por sostener que el citado muro estaba todo en el terreno de la finca del actor, y no mitad de ambas fincas. Negó, por tanto condición de medianero. Por otro lado, aclaró que el peligro de derrumbe del muro, tuvo por causa la construcción, muy próxima, de la vivienda del Sr. Lucas al muro de referencia. La excepción no ha quedado probada, en ninguna forma. Cierto que en la escritura pública no aparece con precisión si la pared divisoria de parcelas está en una u otra finca. Esto no es de extrañar dado que los Registros Públicos, lo son de títulos, o con fines fiscales, y no reflejan la realidad física de extensiones, o lindes, superficiales. Por ello hay que acudir al conjunto de la restante prueba. Y aquí ha sido decisoria la declaración del hijo del demandado, el reconocimiento judicial, y hasta la prueba pericial, para concluir, sin error, que la pared o muro tiene por su emplazamiento y signos exteriores, la condición de muro divisoria de fincas, como acertadamente recoge el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Resuelto el principal problema fáctico sobre la naturaleza del muro divisorio de las propiedades de D. Lucas y D. Pedro Enrique (hoy de su esposa Dª. Carmela por fallecimiento del mismo), en el sentido de considerar a la pared o muro que separa las fincas NUM000 Registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa y la nº NUM001 del mismo Registro, como medianero, hay que estar a la regulación de los derechos y obligaciones impuestas en la medianera forzosa por el art. 286, 287 y 288 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en su versión aprobado por Decreto 1/1984 de 19 de Julio de la Generalitat , que establecen la medianera forzosa en las paredes de cierre de patios, huertos, jardines y solares, hasta una alzada mínima de dos metros. El suelo de...

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