SAP Orense 458/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE RAMON GODOY MENDEZ
ECLIES:APOU:2000:1105
Número de Recurso842/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIANUM458

En la ciudad de Ourense a veintisiete de Noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de O Carballiño seguidos con los números 67/97, 121, 300/97 y 243/98 rollo de apelación núm. 0842/99, entre partes, como apelante Dª. Cecilia ; D. Eusebio Y Dª. Nuria , bajo la dirección del Letrado D. Manuel SOUTO CACABELOS y, como apelada Dª. Aurora , bajo la dirección del Abogado D. Perfecto Luis RUA RODRIGUEZ. Es Ponente el Iltmo. Sr don José Ramón Godoy Méndez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Prada Martínez, en nombre de Dª. Aurora , contra D. Eusebio Y Dª. Nuria , representados por el Procurador Sr. Pedrouzo Novoa, contra Dª. Cecilia , representada por el Procurador Sr. García López y contra Dª. María Milagros , D. Pedro Miguel Y Dª. Inmaculada , en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro que la finca del apartado B) del hecho primero de la demanda, tienen derecho de paso a pie y con carretillo de mano, a través de las fincas de los demandados, descritas en el hecho segundo y tercero de demanda, durante el año, en las formas que se indican en el hecho quinto de la demanda y que se reflejan en el plano acompañado con esta demanda. Condenando a los demandados a que así lo reconozcan y consientan, debiendo hacer el frente a las costas del juicio".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Cecilia y Eusebio Y Nuria recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. r

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a las excepciones articuladas deben desestimarse las de falta de acción y de legitimación activa por cuanto que la titularidad de la actora sobre el fundo "rego de Lamela" consta en el documento privado de compraventa otorgado a 24 de octubre de 1989 entre Blanca y la actora Aurora , en cuya virtud aquella enajena a ésta diversos predios entre los que se incluye el antes nominado (folio 34 vuelto), en relación con otros documentos obrantes en autos que le atribuyen la misma mensura, más dos áreas de superficie e idénticos colindantes, por lo que no cabe dudar respecto de su identidad los cualesviene poseyendo en concepto de dueño, corroborándose en la testifical e incluso en confesión judicial el reconocimiento de la actora como poseedora de los bienes en cuestión, estando pues legitimada para el ejercicio de la acción confesoria.

En lo atinente al litisconsorcio pasivo necesario, la acumulación de las sucesivas demandas viene a subsanar el aludido defecto al litigarse efectivamente contra todos los posibles afectados.

Por el contrario procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Eusebio , por ser los bienes afectados propiedad de su esposa Nuria , en concepto de parafernales, siendo indiferente a los expresados efectos que dicho señor haya cerrado la propiedad o si se lo hubiera ordenado a unos obreros, actos que no por ello lo legitiman.

SEGUNDO

Cabe subrayar el confusionismo creado por la acumulación de cuatro demandas, con peticiones alternativas y cambiantes por parte de la actora, al que contribuye el error padecido respecto de la genealogía de los litigantes, cuestión no precisamente baladí puesto que se refiere el origen de la servidumbre de paso bien al artículo 541 del Código Civil , la llamada servidumbre de destino del padre de familia, bien en virtud de título, en base al artículo 537 del expresado Código , bien finalmente por la prescripción de 20 años a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Dereito Civil de Galicia . Descartada de plano esta última al no haber transcurrido desde la promulgación de la Ley el plazo de 20 años necesario para la usurpación, resta por analizar los otros dos supuestos constitutivos mencionados.

TERCERO

La constitución de la servidumbre a la que se refiere el artículo 541 requiere los siguientes requisitos: 1) Dos fundos pertenecientes a un mismo propietario, o bien un fundo que se divida en dos; 2) signos visibles y evidentes de que uno presta al otro un servicio determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distinto dueño; 3) que dichos signos demostrativos de servidumbre fueran establecidos por el dueño común, el "padre de familia", y no los hiciera desaparecer al tiempo de la transmisión a un tercero o de la división de fundo.

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