SAP Cáceres 359/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2004:679
Número de Recurso400/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRAD. ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00359/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

de

CACERES

Sección Primera

Civil

S E N T E N C I A NÚM.: 359/2004

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

-------------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.: 400/2004 =

Autos núm.: 678 /200 3 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Ordinario núm.: 678 /200 3 , sobre servidumbres-vistas, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandados DON Braulio , DOÑA Luz y DOÑA Almudena , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. LEAL LÓPEZ , y defendidos por el Letrado, Sr. GALÁN BRAVO ; como parte apelada, la demandante, DOÑA Penélope , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. CHAMIZO GARCÍA , y defendido por el Letrado, Sr. CASADO IZQUIERDO; y como apelado- impugnante, la demandada DOÑA Emilia , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FERNÁNDEZ DE LAS HERAS , y defendida por el Letrado, Sr. DONCEL CERVANTES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 4 de Cáceres, en los Autos núm.: 678 /0 3 , con fecha 28 de Abril de 2.004, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Angeles Chamizo García, en nombre y representación de Penélope , debo declarar que la misma es titular de un derecho de servidumbre personal de vistas, consistente en una cuarta parte indivisa del Derecho de vistas sobre cuatro ventanas existente en la planta alta de la casa nº NUM000 ó NUM001 de la PLAZA000 de Garrovillas, condenando a los codemandados Braulio , Luz , Emilia , Luis Francisco , Almudena , Mónica , Claudia , DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Juan Ramón , DOÑA Ana María Y DOÑA Maite , DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Carlos Daniel a permitir el acceso a Doña Penélope a las referidas ventanas al objeto de presenciar los espectáculos que se celebren en las fiestas locales de Garrovillas de Alconetar, sin que puedan hacer actos que impidan y obstaculicen el libre ejercicio del Derecho.

Ello sin imposición expresa en costas a ninguna de las partes." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 457.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del artículo 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentarán ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte favorable

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal.

SEXTO

Recibidos Los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto práctica de pruebas por la partes, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN y FALLO el día 17 de Septiembre de 2.004, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el artículo 465 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 678/2.003, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Penélope , se declara que la misma es titular de un derecho de servidumbre personal de vistas, consistente en una cuarta parte indivisa del derecho de vistas sobre cuatro ventanas existentes en la planta alta de la casa número NUM000 ó NUM001 de la PLAZA000 de Garrovillas, condenando a los demandados, D. Braulio , Dª. Luz , Dª. Emilia , D. Luis Francisco , Dª. Almudena , Dª. Mónica , Dª. Claudia , desconocidos herederos de D. Juan Ramón , Dª. Ana María y Dª. Maite y desconocidos herederos de D. Carlos Daniel , a permitir el acceso a Dª. Penélope a las referidas ventanas al objeto de presenciar los espectáculos que se celebren en las fiestas locales de Garrovillas de Alconétar, sin que puedan hacer actos que impidan y obstaculicen el libre ejercicio del derecho, se alza la parte apelante -codemandados, D. Braulio , Dª. Luz y Dª. Almudena - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho sustantivo y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Penélope - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida. Finalmente, la parte también demandada, Dª. Emilia , presentó ante el Juzgado de instancia Escrito en fecha 1 de Julio de 2.004, donde, entre otras consideraciones, se señalaba que no impugnaba la Sentencia, que se adhería plenamente a las alegaciones de la parte apelante y que la Sentencia era inejecutable, suplicando que se tuviera por presentado dicho Escrito y, previa su admisión, se sirviera seguir el Recurso por su trámites legales, remitiendo los autos a la Ilma. Audiencia Provincial para su resolución, previo emplazamiento de las partes; de modo que, en relación con este último Escrito, dado su tenor literal y lo que en el mismo se interesa, ninguna consideración habrá de efectuarse en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Centrado, el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en el que aquél se sustenta (que se encuentra en íntima relación con el segundo de ellos) denuncia el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes,...

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